considere la posibilidad de ampliarlas a otros centros de detención migratoria de la Provincia del Darién”91. 60. La Comisión destacó “la persistencia de ciertos factores de riesgo [en] las estaciones migratorias, particularmente en […] Lajas Blancas” así como “de los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño”. Resaltó que “uno de los principales obstáculos para poder analizar adecuadamente la situación” es la falta de “información clara, de calidad y suficiente” para poder determinar la medida en la cual se están implementando los 15 requerimientos planteados por la Corte en las medidas provisionales. Por tanto, estimó pertinente que el Estado brinde información adicional y detallada “sobre las acciones realizadas en cuanto [a] los desafíos y las situaciones planteadas” en la resolución de 29 de julio de 2020 92. B. Consideraciones de la Corte 61. La Corte recuerda que, si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez los representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de las razones para ello93. 62. Después de examinar la información presentada por el Estado de Panamá respecto de las acciones implementadas para garantizar la vida y la salud de las personas migrantes alojadas en las estaciones migratorias de La Peñita y de Lajas Blancas, en conjunto con las observaciones de las representantes y de la Comisión Interamericana, así como la información proporcionada por la Defensoría del Pueblo de Panamá, este Tribunal estima que, si bien el Estado ha realizado importantes acciones para implementar las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal, las cuales reflejan que, efectivamente, ha habido una mejora en la situación de las estaciones migratorias para enfrentar los riesgos de la propagación del COVID-19; también es cierto que aún persisten riesgos para la salud, integridad y vida de las personas a quienes estas medidas buscan proteger. En ese sentido, en la presente Resolución se ha advertido la falta de información precisa sobre múltiples condiciones materiales que se estarían garantizando de manera insuficiente para prevenir los contagios de COVID-19 así como la falta de atención médica de urgencia permanente y de insumos para responder a la problemática (supra Considerandos 18 a 21, 23, 28, 43 a 45, 50 y 55 a 57). Adicionalmente, la continuidad de la pandemia hace que persista la posibilidad de que se materialicen medidas restrictivas de la circulación, cuarentenas al ingreso al país, el cierre de las fronteras y su consecuente acumulación de personas migrantes que luego deberán ingresar. Dichos factores de riesgo y la falta de información completa brindada por parte de Panamá no hacen posible que este Tribunal pueda conocer las capacidades estatales para hacer frente a incrementos imprevistos y exponenciales del flujo migratorio, asociados a medidas para el control de la pandemia, tales como el que obligó al Estado de Panamá a cerrar sus fronteras con Colombia el 19 de mayo de 2021 (supra Considerandos 9.e y 18), los cuales podrían conducir a que se configuren situaciones Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 3 de junio de 2021. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 28 de mayo de 2021. 93 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala, supra nota 6, Considerando 18 y Caso Asuntos de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela, Humberto Prado, Marianela Sánchez Ortiz y familia. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2020. Considerando 25. 91 92 -27-

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