considere la posibilidad de ampliarlas a otros centros de detención migratoria de la
Provincia del Darién”91.
60.
La Comisión destacó “la persistencia de ciertos factores de riesgo [en] las
estaciones migratorias, particularmente en […] Lajas Blancas” así como “de los requisitos
de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño”. Resaltó que “uno de los
principales obstáculos para poder analizar adecuadamente la situación” es la falta de
“información clara, de calidad y suficiente” para poder determinar la medida en la cual
se están implementando los 15 requerimientos planteados por la Corte en las medidas
provisionales. Por tanto, estimó pertinente que el Estado brinde información adicional y
detallada “sobre las acciones realizadas en cuanto [a] los desafíos y las situaciones
planteadas” en la resolución de 29 de julio de 2020 92.
B. Consideraciones de la Corte
61.
La Corte recuerda que, si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de
las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y
argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne
los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez los
representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán
presentar prueba de las razones para ello93.
62.
Después de examinar la información presentada por el Estado de Panamá
respecto de las acciones implementadas para garantizar la vida y la salud de las personas
migrantes alojadas en las estaciones migratorias de La Peñita y de Lajas Blancas, en
conjunto con las observaciones de las representantes y de la Comisión Interamericana,
así como la información proporcionada por la Defensoría del Pueblo de Panamá, este
Tribunal estima que, si bien el Estado ha realizado importantes acciones para
implementar las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal, las cuales reflejan
que, efectivamente, ha habido una mejora en la situación de las estaciones migratorias
para enfrentar los riesgos de la propagación del COVID-19; también es cierto que aún
persisten riesgos para la salud, integridad y vida de las personas a quienes estas
medidas buscan proteger. En ese sentido, en la presente Resolución se ha advertido la
falta de información precisa sobre múltiples condiciones materiales que se estarían
garantizando de manera insuficiente para prevenir los contagios de COVID-19 así como
la falta de atención médica de urgencia permanente y de insumos para responder a la
problemática (supra Considerandos 18 a 21, 23, 28, 43 a 45, 50 y 55 a 57).
Adicionalmente, la continuidad de la pandemia hace que persista la posibilidad de que
se materialicen medidas restrictivas de la circulación, cuarentenas al ingreso al país, el
cierre de las fronteras y su consecuente acumulación de personas migrantes que luego
deberán ingresar. Dichos factores de riesgo y la falta de información completa brindada
por parte de Panamá no hacen posible que este Tribunal pueda conocer las capacidades
estatales para hacer frente a incrementos imprevistos y exponenciales del flujo
migratorio, asociados a medidas para el control de la pandemia, tales como el que obligó
al Estado de Panamá a cerrar sus fronteras con Colombia el 19 de mayo de 2021 (supra
Considerandos 9.e y 18), los cuales podrían conducir a que se configuren situaciones
Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 3 de junio de 2021.
Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 28 de mayo de 2021.
93
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala, supra nota 6, Considerando
18 y Caso Asuntos de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela, Humberto Prado, Marianela Sánchez
Ortiz y familia. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 8 de julio de 2020. Considerando 25.
91
92
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