similares a las que dieron lugar a la solicitud y adopción de medidas provisionales (supra
Considerando 2).
63.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que debe mantenerse la vigencia
de las medidas provisionales ordenadas. Sin embargo, tomando en cuenta el contexto
de las medidas regionales que se adopten en el marco de la pandemia, así como la
información que se presente sobre la implementación de estas medidas en los meses
siguientes, la Corte volverá a valorar si se configuran las condiciones para el
mantenimiento de estas medidas o si corresponde continuar su valoración en el marco
del procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia de la garantía de no
repetición ordenada en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia.
64.
Las medidas otorgadas respecto a las personas que estaban en la estación
migratoria de La Peñita han dejado de tener objeto, debido a que el Estado tomó la
decisión de cerrar dicha estación migratoria (supra Considerando 16).
65.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales
planteada por las representantes para “otros centros de detención migratoria en el
Darién” (supra Visto 11 y Considerando 59), la Corte considera que guarda relación con
el objeto de las medidas provisionales que ya han sido ordenadas en este caso, en tanto
buscaría ampliar la protección de derechos fundamentales en el contexto de la pandemia
por COVID-19 a personas en situación de movilidad internacional que se encuentran en
otros albergues en el Darién.
66.
Si bien las representantes solicitaron la ampliación de manera general para “otros
centros”, de la información aportada por las partes se desprende que, con el cierre de la
Estación Migratoria La Peñita, la población migrante que ingresa a Panamá por la región
del Darién estaría en la actualidad repartida, fundamentalmente, entre las estaciones
migratorias de Lajas Blancas y de San Vicente. Asimismo, han explicado que la
comunidad receptora de Bajo Chiquito es la primera parada donde arriban los migrantes
que ingresan a través de la frontera colombo-panameña y donde permanecen una
determinada cantidad de días mientras las autoridades del SENAFRONT realizan los
procedimientos de su registro e identificación previo a su traslado a los otros centros
migratorios. Al respecto, las representantes también agregaron que persistirían las
condiciones de hacinamiento y de falta de una adecuada atención médica en los centros
migratorios ubicados en Darién. Teniendo en cuenta la referida distribución en la cual
parte de la población migrante que antes se albergaba en la estación de La Peñita es
ahora trasladada o asumida por la nueva estación de San Vicente, así como lo que ha
sido resaltado por el Estado en cuanto a que es en Bajo Chiquito en donde se encuentran
las necesidades materiales y de salud más urgentes debido a las condiciones de alta
vulnerabilidad con las que arriban las personas que sobreviven al tránsito por la selva
del Darién, y las circunstancias cambiantes en los flujos migratorios debido a la
pandemia, la Corte considera que también resulta oportuno requerir la protección de las
personas que se encuentren en los albergues de San Vicente y Bajo Chiquito, ya que si
no se adoptan medidas tales como las que ha ordenado este Tribunal en cuanto a las
condiciones de hacinamiento y la atención en salud, podrían presentarse circunstancias
similares a las que motivaron la adopción de estas medidas, exponiendo también a las
personas que se encuentran en esos dos albergues a graves secuelas en su salud y/o a
la afectación a su vida.
67.
Por lo tanto, considerando que Panamá tiene una especial posición de garante de
los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia en las Estaciones de
Recepción Migratoria, y que la referida enfermedad de COVID-19 implica tomar medidas
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