similares a las que dieron lugar a la solicitud y adopción de medidas provisionales (supra Considerando 2). 63. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que debe mantenerse la vigencia de las medidas provisionales ordenadas. Sin embargo, tomando en cuenta el contexto de las medidas regionales que se adopten en el marco de la pandemia, así como la información que se presente sobre la implementación de estas medidas en los meses siguientes, la Corte volverá a valorar si se configuran las condiciones para el mantenimiento de estas medidas o si corresponde continuar su valoración en el marco del procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia de la garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia. 64. Las medidas otorgadas respecto a las personas que estaban en la estación migratoria de La Peñita han dejado de tener objeto, debido a que el Estado tomó la decisión de cerrar dicha estación migratoria (supra Considerando 16). 65. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales planteada por las representantes para “otros centros de detención migratoria en el Darién” (supra Visto 11 y Considerando 59), la Corte considera que guarda relación con el objeto de las medidas provisionales que ya han sido ordenadas en este caso, en tanto buscaría ampliar la protección de derechos fundamentales en el contexto de la pandemia por COVID-19 a personas en situación de movilidad internacional que se encuentran en otros albergues en el Darién. 66. Si bien las representantes solicitaron la ampliación de manera general para “otros centros”, de la información aportada por las partes se desprende que, con el cierre de la Estación Migratoria La Peñita, la población migrante que ingresa a Panamá por la región del Darién estaría en la actualidad repartida, fundamentalmente, entre las estaciones migratorias de Lajas Blancas y de San Vicente. Asimismo, han explicado que la comunidad receptora de Bajo Chiquito es la primera parada donde arriban los migrantes que ingresan a través de la frontera colombo-panameña y donde permanecen una determinada cantidad de días mientras las autoridades del SENAFRONT realizan los procedimientos de su registro e identificación previo a su traslado a los otros centros migratorios. Al respecto, las representantes también agregaron que persistirían las condiciones de hacinamiento y de falta de una adecuada atención médica en los centros migratorios ubicados en Darién. Teniendo en cuenta la referida distribución en la cual parte de la población migrante que antes se albergaba en la estación de La Peñita es ahora trasladada o asumida por la nueva estación de San Vicente, así como lo que ha sido resaltado por el Estado en cuanto a que es en Bajo Chiquito en donde se encuentran las necesidades materiales y de salud más urgentes debido a las condiciones de alta vulnerabilidad con las que arriban las personas que sobreviven al tránsito por la selva del Darién, y las circunstancias cambiantes en los flujos migratorios debido a la pandemia, la Corte considera que también resulta oportuno requerir la protección de las personas que se encuentren en los albergues de San Vicente y Bajo Chiquito, ya que si no se adoptan medidas tales como las que ha ordenado este Tribunal en cuanto a las condiciones de hacinamiento y la atención en salud, podrían presentarse circunstancias similares a las que motivaron la adopción de estas medidas, exponiendo también a las personas que se encuentran en esos dos albergues a graves secuelas en su salud y/o a la afectación a su vida. 67. Por lo tanto, considerando que Panamá tiene una especial posición de garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia en las Estaciones de Recepción Migratoria, y que la referida enfermedad de COVID-19 implica tomar medidas -28-

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