-4- presentaron los oficios N 3909 y 3601 de la Cámara de Diputados y el oficio N 20271 del Senado en los cuales se aprobaron reformas legislativas en relación con la censura previa. CONSIDERANDO: 1. Que el Estado de Chile es Estado parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia de la Corte en esta misma fecha. 2. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 3. Que la obligación de cumplimiento corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida por razones de orden interno2. 4. Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena codifica un principio básico del derecho internacional general al advertir que [u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado[...] 5. Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 6. Que en la supervisión del cumplimiento integral de la sentencia de 5 de febrero de 2001, la Corte ha constatado que el Estado pagó los montos correspondientes a las indemnizaciones cumpliendo con el punto resolutivo quinto de dicha sentencia. Asimismo, de la documentación se desprende que el Estado ha llevado a cabo “iniciativas legislativas para dar cumplimiento al punto resolutivo cuarto sobre la obligación de modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’”. 7. Que la Comisión Interamericana considera que “no se han producido avances en el cumplimiento de los presupuestos del numeral 4 de la parte resolutiva de la Sentencia” y “que no se ha[bía] levantado la censura que pesa[ba] sobre la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’ ni ha[bía]n entrado en vigencia las modificaciones al ordenamiento jurídico necesarias para evitar la censura cinematográfica en la República de Chile”. Cfr. Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 60, considerando séptimo; Caso Castillo Petruzzi y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No.59, considerando cuarto, y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35. 2

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