37.
La garantía de no repetición de violaciones a los derechos humanos,
determinada por la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Ximenes Lopes
(párrafo 246, supra), pasa necesariamente por la educación y capacitación en
materia de derechos humanos. En mi mencionada intervención de 1998 en el
Congreso Nacional en Brasilia, agregué que la “nueva mentalidad” que propugnaba
“tendrá que manifestarse con mayor fuerza,” –enfaticé,- “en el seno de una sociedad
más integrada y teñida de un fuerte sentimiento de solidaridad humana, sin la cual
poco logra avanzar el Derecho”34. De ahí la relevancia de la educación, formal y no
formal, en materia de derechos humanos; en este aspecto, se vuelven esenciales la
difusión y el mejor conocimiento de la jurisprudencia protectora de los derechos de la
persona humana de la Corte Interamericana, cuya aplicabilidad directa se impone en
el derecho interno de los Estados Partes.
VI.
La Necesidad de Ampliación del Contenido Material del Jus
Cogens.
38.
En la presente Sentencia del caso Ximenes Lopes versus Brasil, la Corte
Interamericana advirtió que el derecho a la integridad personal, consagrado en la
Convención Americana, tiene por “finalidad principal” la “prohibición imperativa de la
tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, sin que se admita, por
lo tanto, suspensión en “circunstancia alguna” (par. 126). La Corte ya lo había
advertido en su Sentencia (del 18.08.2000) en el caso Cantoral Benavides versus
Perú (pars. 95-96). En otras palabras, la mencionada prohibición recae en el ámbito
del jus cogens.
39.
El hecho de que la víctima directa del presente caso fuera portadora de una
deficiencia mental (el primer caso del género ante la Corte) lo reviste de
circunstancia agravante. En la presente Sentencia, la Corte reconoce la “protección
legal” que requieren las personas particularmente vulnerables, portadoras de
deficiencia mental, - como el Sr. Damião Ximenes Lopes, víctima fatal en el cas
d'espèce (pars. 103-105), - y advierte que
"(...) La vulnerabilidad intrínseca de las personas con deficiencias mentales se
agrava por el alto grado de intimidad que caracteriza a los tratamientos de las
enfermedades psiquiátricas, que vuelve a estas personas más susceptibles a
tratamientos abusivos cuando se las somete a internación” (par. 106).
40.
Las obligaciones de protección, -más aún en una situación de alta
vulnerabilidad de la víctima como la presente,- se revisten del carácter erga omnes
(par. 85), abarcando también las relaciones interindividuales, teniendo presente el
deber del Estado de prevención y de debido cuidado, principalmente con relación a
personas que se encuentran a su cuidado. La salud pública es un bien público, no
una mercadería. En mis numerosos escritos y Votos en el seno de esta Corte, vengo
expresando hace muchos años mi entendimiento en el sentido de que todas las
obligaciones convencionales de protección están revestidas de un carácter erga
omnes. Me resulta particularmente difícil escapar de la impresión que me asalta en el
sentido de que durante todo ese tiempo tal vez haya escrito y continúe escribiendo
para los pájaros...
34
.
Ibid., p. 94.