5 ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. [s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [...] 4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud (supra Vistos 3, 4, 5 y 6) demuestran prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida, la integridad física y la libertad de expresión de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, trabajadores de la emisora de televisión Radio Caracas Televisión (RCTV). Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea obstaculizada por las acciones de ellas pendente lite. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. 8. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana. 9. Que la Corte ha examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la Resolución del Presidente de 2 de octubre de 2003 (supra Visto 7) la cual ratifica por encontrarla ajustada a derecho y al mérito de los autos. 10. Que el Estado ha omitido presentar, hasta la fecha, el informe urgente que le fue requerido por la Resolución del Presidente de 2 de octubre de 2003 sobre las medidas adoptadas para asegurar eficazmente la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken. 11. Que el incumplimiento por parte del Estado del deber de informar a la Corte, es especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia. 12. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda).

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