-14[N]o se trata aquí que el Magistrado, una vez electo, deba conservar la confianza política del partido que le propuso o de los grupos parlamentarios que intervinieron en su elección, sino que debe posicionarse frente a los mismos de modo independiente y, por ello, ha de cumplir con los requisitos y no ha de incurrir en las inhabilidades para el cargo75. 49. Además indicó que “puede perfectamente interpretarse” que al ser la Asamblea Legislativa, la autoridad competente para nombrar a los magistrados del TSE “tiene también la competencia para decidir sobre su destitución”76. 50. Se acompañó el voto disidente de un magistrado quien consideró que “[l]a Asamblea no tiene más atribuciones que las que le señala la misma Constitución”, la cual no incluye la facultad de destituir miembros del Tribunal Supremo Electoral. Agregó que, a falta de regulación, la aplicación del artículo 236 de la Constitución –relativo a la responsabilidad de los funcionarios públicos por la comisión de delitos– era la única vía para separar del cargo a un miembro del TSE77. 51. El 27 de julio de 1999 el señor Colindres Schonenberg presentó una nueva acción de amparo en contra del decreto que lo destituyó en el que indicó, entre otros argumentos, que la Sala de lo Constitucional no se había pronunciado sobre la violación al debido proceso78. 52. El 5 de noviembre de 1999 la Sala de lo Constitucional declaró improcedente el amparo79. La Sala indicó que la pretensión del señor Colindres Schonenberg “est[aba] basad[a] en una simple inconformidad con el procedimiento seguido por la Asamblea Legislativa”80. Además, estableció que “la Sala no es una instancia para revisar el criterio vertido por la Asamblea Legislativa en el Decreto Legislativo [que lo destituye], ni las valoraciones materiales o actuaciones procedimentales en aplicación directa del [art. 11] de la Constitución”81. E. Demanda de daños y perjuicios respecto de la primera destitución 53. El 12 de enero de 1999 el señor Colindres Schonenberg presentó una demanda de daños y perjuicios por los daños producidos por la primera destitución 82. El 23 de diciembre de 1999 la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro condenó al Estado al pago de un millón de colones salvadoreños por daño moral83. La Cámara Primera no consideró procedente otorgar una reparación respecto al daño material 84. El representante del Estado apeló esta decisión, y el señor Colindres Schonenberg se adhirió a dicha apelación 85. Cfr. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de 4 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folios 1560 y 1561). 76 Cfr. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de 4 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 1565). 77 Cfr. Voto en contra de la Sentencia de la Sala de lo Constitucional de 4 de mayo de 1999 del doctor Jose Enrique Argumedo (expediente de prueba, folio 1580). 78 Cfr. Acción de Amparo de 27 de julio de 1999 (expediente de prueba, folios 552 a 559). 79 Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 5 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folio 1586). 80 Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 5 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folio 1585). 81 Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 5 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folio 1585). 82 Cfr. Escrito de 12 de enero de 1999 presentado ante la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro (expediente de prueba, folios 570 a 575). 83 Cfr. Sentencia de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de 23 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 1646). 84 Cfr. Sentencia de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de 23 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 1637). 85 Cfr. Sentencia de segunda instancia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de 13 de junio de 2001 (expediente de prueba, folios 1658 y 1660). 75

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