-17Asimismo, la Comisión indicó que se había violado el artículo 2 de la Convención por la falta de
adecuación del ordenamiento jurídico interno.
60. Los representantes señalaron que el señor Colindres Schonenberg fue destituido sin la
existencia de una ley que estableciera cuál era el órgano competente y sin un procedimiento
predeterminado. Alegaron que “la Asamblea Legislativa, de manera sui generis e improvisada
fue desarrollando un procedimiento disciplinario sancionador”. Indicaron que en los
procedimientos de destitución se violó el derecho a ser oído y “no tuvo oportunidad real para
defenderse y menos para preparar su defensa”. Además señalaron que se violó el derecho al
proceso en plazo razonable ya que en la primera destitución no existió proceso y en la segunda
solo se le dieron tres días para argumentar en contra de su destitución. Alegaron que se
“prescindió de cualquier medio probatorio que demostrara” que la presunta víctima hubiese
actuado incorrectamente, por lo que se violó el derecho a la presunción de inocencia.
Señalaron que en la primera destitución no se respetó el derecho a conocer previa y
detalladamente la acusación. Indicaron que la falta de asidero legal de un procedimiento para
efectuar la destitución de un magistrado del TSE violó el principio de legalidad. Alegaron que
no existió ninguna causal disciplinaria ni sanciones aplicables, pues los decretos por los cuales
se destituyó al señor Colindres no establecieron una relación clara de cuáles fueron los asuntos
específicos en los que intervino, qué hechos comprometieron su imparcialidad, ni se nombró
alguna norma o ley para poder justificar la sanción.
61. Los representantes señalaron que “la Asamblea Legislativa no consideró incorporar en
el procedimiento de destitución contra el [señor Colindres Schonenberg] la figura del recurso”
y que la Sala de lo Constitucional al resolver las acciones de amparo “dej[ó] en completa
desprotección los derechos humanos” de la presunta víctima. Respecto a la sentencia tras la
primera destitución, indicaron que la Sala de lo Constitucional “tendría que haber abarcado
muchos otros elementos y no únicamente el derecho de audiencia”. Además señalaron que si
bien el Estado indemnizó respecto a la primera destitución el daño ocasionado no solo afect[ó]
a su persona, sino a la institucionalidad salvadoreña y ese daño no ha sido reparado aún”.
Asimismo, alegaron que al señor Colindres “[n]o solo se le interrumpió en sus funciones como
magistrado del TSE, sino que se le restringió la posibilidad real de ejercer cualquier otro cargo
público”. Por último, alegaron que el Estado violó el artículo 2 de la Convención ya que “sigue
sin positivar una norma que establezca los supuestos y […] procedimientos a seguir cuando se
considere que un magistrado del TSE deba ser destituido”.
62. El Estado señaló “que se han respetado y garantizado los derechos a las garantías
judiciales, al principio de legalidad y a la protección judicial, a favor del señor [Colindres
Schonenberg], al haberse ejercido un control a través de los recursos internos, [y] de las
actuaciones de la Asamblea Legislativa en el presente caso”. Indicó que “no obstante a la
ausencia de un procedimiento específico para conocer y decidir sobre la destitución de
magistrados del Tribunal Supremo Electoral, ya la Sala de lo Constitucional ha fijado un criterio
jurisprudencial que determina la obligación de observancia de un procedimiento previo que
garantice el derecho de audiencia y defensa, en aplicación directa de la Constitución, por parte
de […] la Asamblea Legislativa”. Además, resaltó que “la jurisprudencia constitucional ha
señalado como causales de destitución el incumplimiento de deberes o el dejar de cumplir con
los requisitos para el nombramiento del cargo como Magistrado del Tribunal Supremo
Electoral, los que deben mantenerse durante la vigencia del plazo”.
B.
Consideraciones de la Corte
63. El artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual
está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales,