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80. En razón de lo anterior, y de conformidad con el principio de complementariedad, la
Corte considera que el Estado no es responsable por las alegadas violaciones a la Convención
que habría causado la primera destitución del señor Colindres Schonenberg.
B.2 Segunda destitución del señor Colindres Schonenberg
81. Tomando en cuenta los alegatos presentados, la Corte analizará a) la incompetencia de
la Asamblea Legislativa; b) la ausencia de un procedimiento previamente establecido; c) otras
violaciones alegadas respecto al debido proceso y el principio de legalidad; d) el derecho a
permanecer en el cargo en condiciones generales de igualdad, y e) la falta de adecuación del
derecho interno.
B.2.a Incompetencia de la Asamblea Legislativa
82. El artículo 8.1 de la Convención garantiza que las decisiones en las cuales se determinen
derechos de las personas, deben ser adoptadas por las autoridades competentes que la ley
interna determine. En el presente caso, ya se señaló que era exigible que el proceso mediante
el cual se destituyó la presunta víctima cumpliera con las garantías incluidas en el artículo 8.1
(supra párr. 66). Por tanto, se deberá, en primer lugar, examinar si la Asamblea Legislativa
tenía competencia para cesar al señor Colindres Schonenberg.
83. La legislación salvadoreña, tal como lo señaló la Sala de lo Constitucional, no incluye
“motivos expresos de destitución o remoción antes de la finalización del período [de los
magistrados del TSE]”119, ni tampoco “establece procedimiento expreso para la destitución de
los magistrados” del TSE120, o cuál sería el órgano competente121. La legislación solo establece
un supuesto de responsabilidad ante la Asamblea Legislativa para los casos en que un
magistrado cometa un delito oficial o común (supra párr. 23). En el presente caso, no existe
controversia sobre que la destitución del señor Colindres Schonenberg no fue en aplicación de
este supuesto.
84. En atención a lo anterior, tras la primera destitución del señor Colindres Schonenberg,
la Sala de lo Constitucional señaló que considerando que la Asamblea Legislativa era el órgano
competente para nombrar a los magistrados del TSE, “puede perfectamente interpretarse –
en atención al origen político del nombramiento-” que era también competente para decidir
sobre su destitución122.
85. La Corte recuerda que el artículo 8.1 garantiza expresamente el derecho a ser juzgado
por un “tribunal competente […] establecido con anterioridad por la ley”. Esto implica que la
competencia de un tribunal debe estar establecida explícitamente en la ley, la cual ha sido
definida por la Corte como la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común,
emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente
elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados
Partes para la formación de las leyes123. Consecuentemente, en un Estado de Derecho solo el
Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores 124.
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 365).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 369).
121
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 369).
122
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 369).
123
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.
Serie C No. 206, párr. 76.
124
Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 76.
119
120