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interpretación estipuladas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, así como de las normas de interpretación establecidas en la propia
Convención Americana. En lo pertinente, en la Convención de Viena se
estipula lo siguiente:
Artículo 31. Regla general de interpretación.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del
tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto
y fin. (…) // 4. Se dará a un término un sentido especial si
consta que tal fue la intención de las partes.
9. En este orden de ideas, el Tribunal ha tomado en consideración,
consistentemente, que el “sentido corriente” del tratado se conecta con su
objeto y fin de manera tal que la interpretación que se haga del mismo no
pueda conducir, de manera alguna, a debilitar el sistema de protección
consagrado en el mismo4. Ello se vuelve aún más riguroso cuando estamos
ante un tratado de derechos humanos como lo es la Convención Americana,
en el cual es expresa la intención de las partes de proteger los derechos
humanos en el sentido que la propia Convención define. En efecto, como es
sabido, en el artículo 29 de la Convención, titulado “Normas de
Interpretación”, se estipulan precisos criterios hermenéuticos orientadores
que dan cuentan de la intención garantista de las partes, en la perspectiva de
que, bajo ninguna circunstancia, la interpretación de la Convención
Americana, puede conducir a que “alguno de los Estados Partes, grupo o
persona, suprim[a] el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o [los] limi[te] en mayor medida que la prevista
en ella”.
10. Ese “garantismo” apunta, en lo que atañe al punto que nos ocupa,
precisamente a los elementos fundamentales del debido proceso y las
garantías procesales. Más allá, por ello, de si se trata de un procedimiento
seguido ante autoridades judiciales o ante otros espacios del poder público.
Lo que la Corte ha reafirmado en su jurisprudencia constante - y que reafirma
en esta Sentencia - es que la persona debe contar con las garantías
adecuadas para actuar y defender sus intereses legítimos frente al poder
público, con condiciones adecuadas de legalidad y racionalidad, en procesos
en los que se definan sus derechos.
11. Este enfoque garantista es fundamental. Una aproximación restrictiva y
limitada de las garantías no sólo iría contra el sentido y fin del tratado sino
contra la rica evolución de la realidad institucional de nuestras sociedades en
las más de cuatro décadas transcurridas desde la aprobación de la
Convención en 1969. Al fundamento interpretativo reiterado en la
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Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio
de 1987. Serie C No. 1, párr. 30; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr.
42; “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párrs. 43 a
48; Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párrs. 47 a 50, y Propuesta de
modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva
OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 20 a 24, entre otros.