27. Asimismo, el Estado alega que el recurso de apelación ante la Corte Superior de Guayaquil
contra el auto de prescripción que dictó el Primer Tribunal Penal del Guayas también
constituiría un recurso efectivo17. Por otro lado, el Estado argumenta que además existía la
posibilidad de demandar por daños y perjuicios al juez o magistrado responsable de error,
conforme al Código de Procedimiento Civil18. El Estado añade que “el mero hecho de que un
recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra que, por sí
solo, la existencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir
por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento
apropiado”19.
28. Respecto de los alegatos del peticionario sobre retardo injustificado, el Estado responde
que los tribunales respetaron la garantía del plazo razonable. Indica al respecto que la
jurisprudencia no ha fijado un quantum preciso para la duración del proceso sino que se han
establecido criterios a tenerse en cuenta en cada caso concreto. Considera que el tiempo
empleado se encuentra dentro del los límites de la razonabilidad establecidos por la Corte
Interamericana y la Comisión en sus precedentes y que el presente caso ha sido resuelto
dentro de un plazo acorde con el tipo de juicio de que se trata, dentro de las posibilidades que
el Estado tiene a su alcance. Indica que la señora Peralta Suárez tuvo libre acceso al aparato
jurisdiccional y que en ningún momento se le impidió que ejerciera su derecho a ser escuchada
en igualdad de condiciones frente a los órganos competentes 20. Por lo tanto considera que no
ha violado el artículo 8.1 de la Convención Americana.
29. En vista de los argumentos anteriores el Estado considera que la petición en cuestión no
reúne los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana y en el artículo
38 del Reglamento de la Comisión y solicita que la Comisión la declare inadmisible.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
30. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta
víctima a una persona individual, a quien el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al
Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde
8 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
17 El Estado indica que este recurso está previsto en el artículo 348, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil de
1983. Nota No. 4-2-281/07 recibida el 29 de noviembre de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA,
mediante el cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 006206, del 19 de
noviembre de 2007.
18 El Estado indica que dicho recurso está previsto en el artículo 979 del CPC: “Habrá lugar a la acción de daños y
perjuicios en contra el Juez o Magistrado que en el ejercicio de sus funciones, causare perjuicio económico a las partes
o terceros interesados, por retardo o denegación de justicia, por quebrantamiento de las leyes expresas, por
usurpación de funciones, por concesión de recursos denegados o por rechazo de recursos concedidos por la ley, en
forma expresa o por alteración de sentencia al ejecutarla. Procede así mismo esta acción contra los actuarios y demás
empleados de la Función Jurisdiccional, que con su acción u omisión hubieran causado perjuicio económico, por mala
de o por negligencia…” y que en su art. 984 se dispone que en caso de admitirse la demanda se dispondrá en la
sentencia el pago de daños, perjuicios y costas. Nota No. 4-2-210/06 del 20 de julio de 2006 de la Misión Permanente
del Ecuador ante la OEA, mediante el cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano
Oficio No. 025898, del 30 de junio de 2006 y Nota No. 4-2-281/07 recibida el 29 de noviembre de 2006 de la Misión
Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante el cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado
ecuatoriano Oficio No. 006206, del 19 de noviembre de 2007.
19 El Estado cita la Sentencia de Fondo del Caso Velásquez Rodríguez de la Corte I.D.H., párr. 67. Nota No. 4-2210/06 del 20 de julio de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante el cual se remite el
informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 025898, del 30 de junio de 2006.
20 Nota No. 4-2-281/07 recibida el 29 de noviembre de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA,
mediante el cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 006206, del 19 de
noviembre de 2007.
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