31. El Estado afirmó que “en el caso de las víctimas absueltas en sede nacional se procedería exactamente a lo dispuesto literalmente por la […] Corte y sobre ello no se plantea ninguna aclaración o interpretación”. 32. Finalmente, la demanda incluyó un apartado denominado “Algunas consideraciones finales”, diferente del capítulo sobre los “Puntos por aclarar o interpretar”. En aquel apartado Perú, en base al “artículo 64 de la [Convención Americana,] consulta la Corte sobre la interpretación de ciertos tratados internacionales considerando el carácter sistémico, dinámico y evolutivo del derecho internacional de los derechos humanos”, respecto de “la responsabilidad [internacional] de grupos no estatales por violación de derechos humanos y delitos de lesa humanidad”. Ello, con el fin de que la alegada interpretación dinámica “se constituya parte del marco jurídico en el cual [la Corte] aprecie las pretensiones desarrolladas en la demanda de interpretación” en apoyo “a su solicitud de un cambio en la modalidad de cumplimiento”. Alegatos de la Comisión Interamericana 33. La Comisión presentó observaciones de carácter general y otras de carácter particular a la demanda de interpretación formulada por el Estado. Respecto de las primeras sostuvo que “el escrito sometido por el Estado […] no pretende que [la Corte] interprete el sentido o alcance del fallo […] sino que busca una revisión y ampliación de la sentencia definitiva e inapelable que dictara [el Tribunal] a materias que no fueron objeto de la litis, como lo reconoce el mismo recurrente”. En cuanto a las observaciones particulares señaló que “la forma en que debe realizarse el acto público de reconocimiento de responsabilidad y desagravio está claramente determinada en el párrafo 445 de la Sentencia”, por lo que referirse durante tal acto a “la situación jurídica de 31 personas […] quienes habrían sido condenad[a]s por las autoridades nacionales por su militancia en el grupo subversivo Sendero Luminoso […] o que según expresa el Estado, son plenamente reconocid[a]s por la sociedad como integrantes de la cúpula de Sendero Luminoso”, resulta “impertinente e improcedente”. Asimismo, la Comisión señaló que el Estado propuso “una reconsideración sobre la difusión de las partes pertinentes de la sentencia por radio y televisión” en razón del alegado “efecto contrario que puede generar en la población el referirse únicamente a los hechos del presente caso sin hablar de la violencia imputable a Sendero Luminoso […]”, y afirmó que tal “pregunta del Estado resulta improcedente” y que “es […] en el marco del proceso de seguimiento y evaluación de la implementación de tales reparaciones donde puede plantearse ese tipo de consultas”. Finalmente, en relación con el pago de las indemnizaciones, la Comisión señaló que el “Tribunal ya determinó con total claridad la forma y los plazos en que deben efectuarse tales pagos” y que “la Sentencia establece con claridad […] que las indemnizaciones deben ser entregadas a sus beneficiarios. Cualquier procedimiento posterior al pago efectivo de tales indemnizaciones, que se lleve a cabo en el ámbito interno con el propósito de ejecutar las obligaciones civiles que algunos de dichos beneficiarios tuvieran pendientes, no es materia del presente caso”. Alegatos de la interviniente común 10

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