34.
La interviniente común señaló que la solicitud del Estado no consiste en un
pedido de aclaración de puntos de la Sentencia que “tengan a su entender oscuridad o
carezcan de claridad”. En particular, señaló que Perú “[…] tiene claridad sobre los
puntos resolutivos y los términos consignados por el Tribunal en los Hechos Probados
en la Sentencia, y el objeto de su escrito es más bien el proponer el cambio de dichos
términos por no encontrarse conforme con estos”. Asimismo, la interviniente común
manifestó que representa a “familiares de personas que nunca estuvieron en
detención, ciudadanos peruanos quienes nunca han sido sometidos a proceso penal
alguno […] así como víctimas directas del ataque a los pabellones 1A y 4B que fueron
absueltos o indultados en los procesos que motivaron su detención y otros que
habiendo sido sentenciados no son miembros de Sendero Luminoso”. Agregó que
“entre los deudos y familiares de los prisioneros que fueron asesinados o que sufrieron
el ataque […] se encuentran todo tipo de personas, incluidos miembros de la policía
peruana […]”, y que “lo sucedido al conjunto de personas afectadas por la masacre
ocurrida en el [Penal] Castro Castro alcanzó a todo sector de la sociedad peruana”.
Finalmente, la interviniente común concluyó que la solicitud del Estado tampoco se
ajusta a los términos del artículo 67 de la Convención, dado que su propósito es
cambiar puntos resolutivos de la Sentencia.
Alegatos de los representantes
35.
Los representantes manifestaron que las solicitudes del Perú son
improcedentes, entre otros motivos, porque las “interpretaciones y aclaraciones
solicitadas por el Estado van más allá de interpretar [la Sentencia] y hasta modifican el
sentido y alcance [de la misma]”. Asimismo, los representantes argumentaron que “ser
o no partidario del PCP no afecta en nada [los] derechos fundamentales” de los “presos
indefensos, atacados y masacrados por un gobierno represivo”. En relación con el acto
de reconocimiento de responsabilidad señalaron que lo solicitado por el Estado
“desnaturaliza lo ordenado por la Corte” y se traduciría en que todas las víctimas
serían “estigmatizad[a]s [como] terroristas, [aun] cuando no hay la más mínima
prueba en su contra”. Según los representantes, lo solicitado por el Estado en relación
con la transmisión por radio y televisión, “tendría la consecuencia de minimizar la
efectividad de la medida”. Finalmente, sobre la reparación pecuniaria los
representantes afirmaron que todas las víctimas y sus familiares “tienen el mismo
derecho que cualquier ciudadano para recibir indemnizaciones cuando se les viola sus
derechos humanos”.
Consideraciones de la Corte
36.
La Corte observa que el Estado en diversas oportunidades manifestó que su
solicitud de interpretación de la Sentencia no pretende en ninguna medida cambiar el
fondo y la sustancia de la misma y que en todo momento “[…] reconoce los hechos que
motivaron la sanción al Estado peruano por violaciones graves a los derechos humanos
por los hechos acaecidos en mayo de 1992 e inclusive durante los meses que siguieron
[…]”.
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