45.
En relación con el párrafo 440 de la Sentencia el Estado preguntó sobre “la
factibilidad de referirse a hechos pasados de gravísima violación a los derechos
humanos perpetrados por miembros de [Sendero Luminoso,] vinculados o como
antecedentes de los sucesos de mayo de 1992”.
46.
La Corte advierte que el párrafo al que se refiere el Estado se encuentra en el
Capítulo XVI de Reparaciones de la Sentencia en donde se establece, entre otras
obligaciones, la de investigar penalmente los hechos que generaron las violaciones del
presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.
47.
La Corte ha reiterado en diversos casos que la falta en su conjunto de
investigación, persecución, enjuiciamiento y condena de los responsables de las
violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana es considerada
como impunidad10. Precisamente, es por medio de las acciones de investigación,
persecución, detención, enjuiciamiento y, en su caso, condena que realiza el Estado de
los responsables de dichas violaciones, que las víctimas y sus familiares estarán en
condiciones de conocer la verdad de los hechos, lo cual constituye un medio de
reparación11.
48.
La Corte observa que el párrafo 440 de la Sentencia se refiere a la investigación
penal que debe llevar adelante el Estado en relación con los hechos conocidos y
decididos por la Corte Interamericana en el presente caso. La Corte considera que el
cumplimiento de dicha obligación internacional es diferente y compatible con las
eventuales investigaciones penales que pudiese llevar adelante Perú respecto de los
alegados delitos atribuibles a personas a las que el Estado relaciona con hechos
delictuosos.
49.
En relación con el acto público de reconocimiento de responsabilidad, el Estado
solicitó que se aclare si era posible “distinguir en el curso del acto mismo, una mención
respetuosa y reflexiva a la condición jurídica de las víctimas en el momento de los
hechos (ya sea su situación de persona procesada o condenada por delitos reconocidos
por la legislación penal vigente en la época de los hechos) o con posterioridad a los
sucesos de 6 a 9 de mayo de 1992” (supra párr. 29.b). Ello “en respeto y memoria de
las víctimas de [Sendero Luminoso]”.
50.
Un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional es una
medida de reparación que la Corte Interamericana usualmente ordena en ciertos casos
en los que ha encontrado violaciones a los derechos humanos consagrados en la
Convención Americana. Los hechos sobre los cuales las partes se pronunciaron y la
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de
marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 153; y Caso del Penal Miguel Castro Castro
vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 405.
10
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 7, párrs. 174-177; Caso Bueno Alves vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 90; y
Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 165, párrs. 75 y 165.
11
14