1) el Tribunal refiere que los beneficiarios de estas medidas son “víctimas y
familiares”, sin hacer referencia a un grupo particular de víctimas, ni limitar la
categoría de familiares, ni hacer referencia a ningún anexo; y 2) los familiares
mencionados en el anexo 2 de la Sentencia fueron declarados víctimas, por lo
que “no pareciera que el tratamiento deba estar limitado solamente a ellos ya
que en dicha circunstancia habría bastado al Tribunal otorgarlo a las ‘víctimas’,
en lugar de a las ‘víctimas y familiares’”. En consecuencia, los representantes
solicitaron que se aclare quiénes deben recibir dicho tratamiento, ya que según
los representantes deben ser “todos los familiares de las víctimas fallecidas y
sobrevivientes”. Por último, piden que la Corte aclare que el plazo de 8 meses
para probar la calidad de familiares es aplicable a todos los familiares, conforme
a lo antes indicado; y
c) pese a que habrían sido probadas las lesiones que sufrió y la condición de
interno sobreviviente del señor Francisco Alcázar Miranda, su nombre no consta
en el anexo 2 de la Sentencia; por ello, solicitaron que se “aclare si la referida
exclusión […] se deb[ió] a un error tipográfico u omisión involuntaria y por lo
tanto se [le] debe incluir […] en la lista”.
Alegatos de la Comisión
59.
La Comisión indicó que la Sentencia “determina con claridad que familiares
fueron considerados víctimas y por ende individualizados en el Anexo 2 de la
[S]entencia“ y que “los únicos familiares de las víctimas no individualizados en el
Anexo 2 de la Sentencia, a quienes el Tribunal otorga la posibilidad de acreditar dentro
de los 8 meses siguientes a la notificación de la Sentencia[,…] son los hijos de las
internas que a dicha época eran menores de 18 años”. Asimismo, señaló que “el
propósito del párrafo 461[, que ordena el tratamiento médico y psicológico,] es fijar
esta reparación a favor de los familiares declarados víctimas por el Tribunal en los
párrafos 336, 337 y 340 e individualizados en el ‘Anexo 2’; y de los que sean
identificados en virtud de lo dispuesto por el párrafo 433(d), en el plazo previsto para
tal efecto”. La Comisión añadió que “este asunto no es materia de interpretación de la
sentencia porque no responde a la necesidad de precisión de un texto [...] en cuanto a
lo decidido en sus puntos resolutivos [o] en cuanto a la determinación del alcance, el
sentido y la finalidad de sus consideraciones”. Por último, manifestó que “en la medida
en que exista en el expediente evidencia de que [el señor Francisco Alcázar Miranda]
efectivamente resultó lesionad[o] a consecuencia de los hechos, pudiera resultar
necesario que se haga constar expresamente que es víctima y beneficiario de […]
reparación”.
Alegatos de la interviniente común
60.
La interviniente común manifestó su desacuerdo con algunas observaciones de
los representantes y señaló, entre otras consideraciones, que “la Sentencia es clara
con respecto al número de heridos e ilesos, sin embargo, dejó abierta la posibilidad
[de] que personas no incluidas en la lista de heridos […] demostraran [tal] condición
de acuerdo a los términos de la Sentencia”.
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