no sólo en lo que concierne al presente caso, sino en términos generales, como referencia para el asunto que ahora se analiza. 34. La Corte recibe en audiencia pública, cada vez que es necesario, las pruebas que las partes aporten para el esclarecimiento de una controversia, y escucha a éstas en forma directa. Esta no es la única forma de conocer los extremos del litigio y reunir elementos para resolverlo. Una importante parte del procedimiento jurisdiccional se tramita por escrito. Sólo la segunda etapa se desarrolla con inmediación, publicidad y oralidad, siempre sin perjuicio de que el tribunal reciba peticiones, elementos de prueba y alegaciones por escrito. 35. En el curso de los últimos años, el tribunal ha incrementado considerablemente el número de asuntos atendidos y resueltos, y de audiencias en los períodos ordinarios de sesiones. A ellas se han sumado las celebradas en períodos extraordinarios, fuera de la sede de la Corte, sistema que arraigó en esos mismos años. Además, el tribunal ha establecido una nueva práctica consistente en audiencias especiales sobre el avance en el cumplimiento de sentencias. 36. En suma, la realización de audiencias caracteriza el desempeño de la Corte, aunque no es el único medio del que se vale para el cumplimiento de sus tareas. La opción entre las diversas formas procesales --en lo que se refiere a la sustanciación escrita u oral-- deriva de las disposiciones del reglamento, de las necesidades generales del despacho y de las condiciones de cada asunto sujeto a examen. Se observa una doble e ineludible regla: necesidad y pertinencia. De lo contrario, se incurriría en alguno de dos extremos indeseables: supresión o reducción de las audiencias, por una parte, o innecesaria multiplicación de éstas, por la otra. Cabe decir que la gran mayoría --casi la totalidad-- de las etapas en que se toma conocimiento del fondo de la controversia y de las posibles reparaciones incluye la celebración de audiencias. No sucede lo mismo con la etapa de interpretación de sentencia. Se han realizado menos de cinco audiencias en los últimos dieciocho años, período en que el tribunal consideró más de veinticinco solicitudes. No fue necesario hacerlo porque se disponía de los elementos indispensables –como en el presente caso-- para resolver sobre de la interpretación de las correspondientes sentencias. 38. La audiencia pública sirve al propósito de que las partes ofrezcan al tribunal elementos que informen su criterio para los efectos de la resolución que adoptará, cuando ello sea necesario. Se procura facilitar el acceso a la justicia, permitiendo la exposición pública de los agravios infligidos y de la respuesta probatoria y argumental de la contraparte. Por supuesto, existe una gran diferencia entre una deliberación académica, que es debate entre todos los participantes, y una audiencia judicial, en la que el debate ocurre sólo entre las partes, que dialogan para persuadir al tribunal. En esta hipótesis, el tribunal se coloca deliberadamente fuera del debate y conserva, en el fondo y en la forma --ambos importantes--, la actitud de imparcialidad que caracteriza su desempeño y concurre a establecer su ponderación y respetabilidad, sin constituirse en protagonista de una controversia. Sería absolutamente inadecuado que el tribunal o sus integrantes debatieran con las partes en una audiencia. 39. En este caso hubo audiencia pública en un período extraordinario de sesiones realizado en la ciudad de Guatemala. Ahí conoció la Corte lo que las partes desearon aportar y alegar ante el tribunal, constituido en pleno. El tema contencioso fue planteado con libertad y suficiencia en las condiciones de máxima publicidad y visibilidad que suelen caracterizar los períodos extraordinarios de sesiones. Es posible que surjan diferencias entre las partes sobre la manera de expresar las respectivas 7

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