posiciones, e incluso acerca de la tramitación que debe efectuar la Corte, pero ningún
planteamiento evitó, difirió o alteró la celebración de la audiencia, realizada con
absoluta normalidad.
40.
Dictada y notificada la sentencia, las partes quedaron en posibilidad de solicitar
la interpretación de aquélla, conforme a las normas aplicables a esta materia, esto es,
pedir al tribunal --como he manifestado supra-- la aclaración de términos oscuros o
ambiguos, el esclarecimiento de frases o palabras, la precisión de conceptos, no así la
modificación de la sentencia misma.
41.
Hecha la solicitud de interpretación, la Corte pasó a examinar los argumentos y
resolver las preguntas recibidas. Para ello consideró la necesidad y pertinencia de
convocar a audiencia, tomando en cuenta las características de esta diligencia
procesal, que no tiene como objeto abrir un foro para reiterar posiciones ampliamente
expresadas en diligencias anteriores del mismo carácter; aportar nuevos elementos
para resolver cuestiones de fondo o de reparación ya resueltas; escuchar preguntas y
suscitar respuestas, eventualmente muy polémicas, ya desahogadas o innecesarias
para los fines del juicio; ni fijar la posición del tribunal o de sus integrantes, en general
o en puntos concretos, que se establece por escrito en la resolución colegiada o en los
votos individuales.
42.
Lo que la Corte debía establecer con la formalidad y objetividad características
de un tribunal, era la necesidad de convocar a una audiencia en función de la carencia,
insuficiencia o extrema complejidad de los elementos de juicio disponibles para el
único y exclusivo fin de esta etapa: interpretar la sentencia. Si esto era impracticable
con los elementos disponibles, resultaría indispensable realizar la audiencia, que en
ningún caso tendría por objeto revisar asuntos de fondo y modificar la sentencia. Si la
interpretación era practicable con dichos elementos --tanto la propia sentencia de
fondo como los planteamientos de las partes con respecto a la interpretación-- no sería
necesario realizarla. En este supuesto la Corte podría resolver considerando las
aportaciones escritas de aquéllas. Por supuesto, me refiero a aportaciones sobre el
sentido del texto sujeto a interpretación, no acerca del fondo de la causa, ya analizado
extensamente, debatido pormenorizadamente y resuelto claramente.
43.
La Corte adoptó la decisión, por mayoría, de prescindir de la audiencia y
resolver las solicitudes de interpretación como lo hace la resolución a la que agrego
este voto. Para ello tomó en cuenta --y así lo dijo-- “los planteamientos de las partes,
que se refieren a puntos de derecho, y las características que aquellos revisten, cuya
naturaleza y alcances se desprenden claramente de las demandas formuladas por
quienes solicitaron la interpretación”. Es obvio que no se requería una audiencia para
reiterar planteamientos expresados por escrito, alentar contiendas en torno a temas
contenciosos atendidos o analizar el sentido de palabras bien definidas conforme a su
significado ordinario.
44.
Como señalé en el inicio de este texto, mi voto se limita a expresar mis propios
puntos de vista y de ninguna manera cuestiona otros pareceres y mucho menos el
rumbo general de las decisiones de la Corte. Unos y otro merecen el respeto con el que
siempre he manifestado, pública y privadamente, mis coincidencias y mis
discrepancias. Otra cosa sería impropia de un juzgador y no correspondería a la forma
en que invariablemente he expuesto mi parecer.
8