4. Varios escritos fueron presentados a la Corte en relación con la demanda de Interpretación de Sentencia interpuesta por el Estado. En uno de sus tres escritos (todos del 31.07.2007) sometidos a la Corte, la Representante legal e interveniente común de las víctimas (Sra. Mónica Feria Tinta) observó que "Un conjunto considerable de víctimas representado por esta representación legal está constituido por familiares de personas que nunca estuvieron en detención, ciudadanos peruanos quienes nunca han sido sometidos a proceso penal alguno y contribuyentes de sus impuestos como todo ciudadano, así como víctimas directas del ataque a los pabellones 1A y 4B que fueron absueltos o indultados en los procesos que motivaron su detención y otros que habiendo sido sentenciados no son miembros de Sendero Luminoso. Este conjunto de víctimas por tanto no considera relevante para sí las consideraciones hechas por el Ilustrado Estado peruano en relación a un grupo minoritario de personas que serían miembros de Sendero Luminoso a cuyo nombre les corresponde pronunciarse a sus representantes legales. (...) La Sentencia de la Corte en el caso del Penal de Miguel Castro Castro es la afirmación de la recta ratio por sobre una lógica que pretende desdeñar el hecho que existen reglas de derecho también en las guerras y que existen normas de jus cogens que no son derogables ni en el caso extremo de una situación de conflicto armado y que no descansan en principios de reciprocidad. (...) Entre los deudos y familiares de los prisioneros que fueron asesinados o que sufrieron el ataque representados por la suscrita se encuentran todo tipo de personas, incluidas, miembros de la Policía peruana. Acaso ello sirva de reflexión al Estado peruano para entender que los efectos de lo sucedido al conjunto de personas afectadas por la masacre ocurrida en el Penal de Castro Castro alcanzó a todo sector de la sociedad peruana y que por tanto la insistencia en estigmatizar a dicho conjunto como ‘terroristas' que hemos visto reflejada en algunos sectores, se desdice con la realidad" (párrs. 7-8). 5. A su vez, los abogados del "Grupo Canto Grande 92" de víctimas (Srs. Douglass Cassel y Sean O'Brien) señalaron, en su escrito del 01.08.2007, que la demanda estatal de interpretación se refería a entidades y personas no participantes en el presente proceso (p. 3), y que la condenación por el Estado al terrorismo tiene que darse mediante "procesos judiciales, conforme a los principios de un Estado de Derecho" (p. 8). Recordaron, al respecto, que la Corte Interamericana, en el caso Lori Berenson versus Perú (Sentencia del 25.11.2004, párr. 91), dejó bien claro su "más enérgico rechazo" a la "violencia terrorista - cualesquiera que sean sus protagonistas - que lesiona a los individuos y al conjunto de la sociedad" (p. 11); asimismo, recordaron que la Corte Interamericana, en su Sentencia (del 25.11.2003, párr. 134.8-13) en el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala, en su "ampliación del contexto histórico" del caso, "no pretendió condenar a ninguna entidad o persona ausente del proceso" (p. 4). 6. De su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su escrito del 01.08.2007, observó que la demanda estatal de interpretación se refiere a materias que "no fueron objeto de la litis, como lo reconoce el mismo recurrente" (párr. 5), y agregó que la Sentencia de la Corte en el presente caso de la Prisión de Castro Castro (párrs. 424-428) estableció con claridad que "las indemnizaciones deben ser entregadas a sus beneficiarios" (párr. 21). Finalmente, la Corte recibió un escrito (el 11.05.2007), en 2

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