intervenientes en el presente caso de la Prisión de Castro Castro - de Interpretación de Sentencia, pero la mayoría del Tribunal prefirió prescindir de dicha audiencia. 34. El presente caso de la Prisión de Castro Castro es paradigmático en lo que atañe a las malas condiciones de detención y al ataque violento a personas indefensas, que se encontraban bajo la custodia del Estado. Los peticionarios presentaron argumentos mejor construidos que los da la propia Comisión Interamericana (v.g., en cuanto a la cuestión del principio de la proporcionalidad), en una demostración de que las víctimas, como sujetos del Derecho Internacional, están en mejores condiciones de presentar su caso a un tribunal como la Corte Interamericana que cualquier intermediario actuando presumiblemente en su nombre. En cuanto a la subjetividad internacional de grupos de individuos, el caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname (Sentencia de fondo del 15.06.2005) presenta una pertinente ilustración de un caso de derechos de los pueblos18. 35. En la presente Sentencia de Interpretación en el caso de la Prisión de Castro Castro, la Corte aclaró la consulta a ella formulada acerca de la determinación de víctimas y derecho a medidas de reparación (párrs. 62-70), pero no hizo lo mismo, de modo satisfactorio, en forma de obiter dicta, en cuanto a la cuestión central de la demanda estatal de interpretación. No realizó una audiencia pública, y ha perdido así una ocasión . Y, en particular, de la subjetividad legal de los pueblos en el derecho internacional. Por ejemplo, la Corte recordó, en su Sentencia, que seis comunidades Maroons en Suriname, más de dos siglos antes que éste último se constituyera en Estado independiente, celebraron tratados de paz con las autoridades coloniales holandesas (los N'djukas en 1760), posteriormente renovados, obteniendo así su libertad de la esclavitud (párrs. 83(1) y (2)). En mi Voto Razonado en dicho caso de la Comunidad Moiwana, ponderé que "the Maroons, - the N'djuka in particular, - regard these treaties as still valid and authoritatives in the relations with the successor State, Suriname. This means that those peoples exercised their attributes of legal persons in international law, well before the territory where they lived acquired statehood. This reinforces the thesis which I have always supported, namely, that the State are not, and have never been, the sole and exclusive subjects of international law" (párr. 6). Y agregué: "Human beings, individually and collectively, have emerged as subjects of international law. The rights protected disclose an individual and a collective or social dimensions, but it is the human beings, members of such minorities or collectivities, who are, ultimately, the titulaires of those rights" (párr. 10). Como titulares de derechos, pueden avanzar sus propios alegados ante un tribunal como la Corte Interamericana con toda libertad de expresión (párr. 12). - En realidad, en un pasado más distante, tratados eran celebrados entre pueblos y sociedades humanas mínimamente organizadas, mucho antes de la emergencia del orden inter-estatal westphaliano en el siglo XVII, lo que demuestra que, tanto la personalidad jurídica internacional, como la capacidad de celebrar tratados (treaty-making power), nunca fueron un monopolio exclusivo de los Estados. Para ejemplos (de tratados celebrados por comunidades humanas, desde la antigüedad hasta la Paz de Wesphalia de 1648), cf., v.g., A. Truyol y Serra, Histoire du Droit international public, Paris, Economica, 1995, pp. 5-7 y 13-14; P. Guggenheim, Traité de Droit international public, 2a. ed. rev., tomo I, Genève, Georg & Cie., 1967, pp. 114-115; R. Ago, "Les premières collectivités interétatiques méditerranéennes", in Mélanges offerts à P. Reuter - Le Droit international: unité et diversité, Paris, Pedone, 1981, pp. 22-23 y 29-30. - Es este un dato histórico adicional en defensa de mi tesis, sostenida a lo largo de los años en esta Corte (cf., inter alia, mi Voto Razonado en la OC-16), de la humanización del Derecho Internacional; cf., más recientemente, A.A. Cançado Trindade, A Humanização do Direito Internacional, Belo Horizonte/Brasil, Edit. Del Rey, 2006, pp. 3-409. 18 11

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