78. Del mismo modo, en el caso Maritza Urrutia versus Guatemala (Sentencia del 27.11.2003), la Corte volvió a advertir que "La prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas" (párr. 89). 79. La Corte reiteró esta advertencia ipsis literis en los casos de los Hermanos Gómez Paquiyauri (Sentencia del 08.07.2004, párr. 111), y de Lori Berenson (Sentencia del 25.11.2004, párr. 100), ambos relativos al Perú, así como en el caso Tibi versus Ecuador (Sentencia del 07.09.2004), en que además afirmó que "existe un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del jus cogens (párr. 143). Aún sobre la materia en examen, en mi Voto Razonado en el caso de la Masacre de Mapiripán versus Colombia (Sentencia del 15.09.2005), me permití ponderar que "No se combate el terror con el terror, sino en el marco del Derecho. Los que acuden al uso de la fuerza bruta se brutalizan ellos mismos, creando una espiral de violencia generalizada que termina por victimar los inocentes (...). La fuerza bruta genera la fuerza bruta, y, al final, qué tenemos? La nada, la devastación general, la descomposición del tejido social, las venganzas, las torturas y ejecuciones sumarias y otras violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la transformación de los seres humanos en meros instrumentos de la confrontación y destrucción, - abriendo heridas que requerirán generaciones para cicatrizar" (párrs. 46-47). 80. En confirmación del entendimiento sostenido de la Corte sobre el punto en examen, la Convención Interamericana contra el Terrorismo (2002) dispone, en su artículo 15, que las medidas adoptadas por los Estados Partes de conformidad con su normativa "se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales" (párr. 1). Salvaguarda, en seguida, las obligaciones convencionales de los Estados Partes, de conformidad con "el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Refugiados" (párr. 2). Y agrega que "a toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional"49. . Estaba yo presente, como entonces Presidente de la Corte Interamericana, en la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanas (OEA) de 2002, realizada en Bridgetown, Barbados, al momento de la adopción de la Convención Interamericana contra el Terrorismo y en los tres días que la precedieron. Me acuerdo que la inserción del importante artículo 15 en la Convención Interamericana contra el Terrorismo resultó de una exitosa iniciativa diplomática latinoamericana, de última hora, en la etapa final de sus travaux préparatoires, poco antes de la adopción de la referida Convención en la sesión plenaria del 03.06.2002 de la Asamblea General de la OEA 49 23

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