necesidades apremiantes de protección de la persona humana. Lo hice, inter alia, en mi
Voto Razonado (dedicado al derecho de acceso a la justicia lato sensu) en la Sentencia de
la Corte (del 31.01.2006) en el caso de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia, en el
cual ponderé inter alia que
"La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la
Convención Americana (...) conlleva a caracterizar como
siendo
del
dominio del jus cogens el acceso a la justicia entendido como la plena
realización de la misma, o sea, como siendo del dominio del jus cogens la
intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los artículos
25 y 8 tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías
fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y al Derecho Internacional Humanitario123, tienen una vocación
universal al aplicarse en todas y cualesquiera circunstancias, conforman un
derecho imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones
erga omnes de protección" (párr. 64).
150. Poco después, en mi Voto Razonado en el caso López Álvarez versus Honduras
(2006) me permití insistir en mi entendimiento en el sentido de que el derecho al
Derecho (el acceso a la justicia lato sensu) es un imperativo del jus cogens (párrs. 5255). Asimismo, en mi Voto Razonado en la Sentencia de la CtIADH en el caso Baldeón
García versus Perú (fondo y reparaciones, del 06.04.2006), al recordar sus precedentes
de la construcción jurisprudencial de las prohibiciones del jus cogens (cf. supra), discrepé
del razonamiento de la mayoría de la CtIADH que consideró que las obligaciones estatales
de prevención, investigación y sanción de los responsables serían simples obligaciones
"de medio, no de resultados". Distintamente de la mayoría de la Corte, ponderé en aquel
Voto Razonado que
"En mi entendimiento, el acceso a la justicia también integra el
dominio del jus cogens internacional. (...)
(...) Estamos ante un derecho imperativo, y, por consiguiente, las
obligaciones estatales de prevención, investigación y sanción de los
responsables, no son simples obligaciones `de medio, no de resultados',
como afirma la Corte en el párrafo 93 de la presente Sentencia. Me
permito discrepar de este razonamiento de la mayoría de la Corte.
Tal como lo señalé en mi Voto Razonado (párr. 23) en la reciente
Sentencia de la Corte, adoptada el 29.03.2006 en la ciudad de Brasilia, en
el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa versus Paraguay:
`(...) Las obligaciones del Estado son de diligencia y
resultado, no sólo de mera conducta (como la adopción de medidas
legislativas insuficientes e insatisfactorias). En efecto, el examen de
la distinción entre obligaciones de conducta y de resultado124 ha
tendido a efectuarse en un plano puramente teórico, presuponiendo
variaciones en la conducta del Estado, e inclusive una sucesión de
Voto; de Ximenes Lopes versus Brasil (del 04.07.2006), párrs. 38-47 del Voto.
.
E.g., artículo 75 del Protocolo I (de 1977) a las Convenciones de Ginebra (de
1949) sobre Derecho Internacional Humanitario.
123
.
A la luz sobre todo de la labor de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de
Naciones Unidas sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados.
124
47