31.
El Estado afirmó que “en el caso de las víctimas absueltas en sede nacional se
procedería exactamente a lo dispuesto literalmente por la […] Corte y sobre ello no se
plantea ninguna aclaración o interpretación”.
32.
Finalmente, la demanda incluyó un apartado denominado “Algunas
consideraciones finales”, diferente del capítulo sobre los “Puntos por aclarar o
interpretar”. En aquel apartado Perú, en base al “artículo 64 de la [Convención
Americana,] consulta la Corte sobre la interpretación de ciertos tratados
internacionales considerando el carácter sistémico, dinámico y evolutivo del derecho
internacional de los derechos humanos”, respecto de “la responsabilidad
[internacional] de grupos no estatales por violación de derechos humanos y delitos de
lesa humanidad”. Ello, con el fin de que la alegada interpretación dinámica “se
constituya parte del marco jurídico en el cual [la Corte] aprecie las pretensiones
desarrolladas en la demanda de interpretación” en apoyo “a su solicitud de un cambio
en la modalidad de cumplimiento”.
Alegatos de la Comisión Interamericana
33.
La Comisión presentó observaciones de carácter general y otras de carácter
particular a la demanda de interpretación formulada por el Estado. Respecto de las
primeras sostuvo que “el escrito sometido por el Estado […] no pretende que [la Corte]
interprete el sentido o alcance del fallo […] sino que busca una revisión y ampliación
de la sentencia definitiva e inapelable que dictara [el Tribunal] a materias que no
fueron objeto de la litis, como lo reconoce el mismo recurrente”. En cuanto a las
observaciones particulares señaló que “la forma en que debe realizarse el acto público
de reconocimiento de responsabilidad y desagravio está claramente determinada en el
párrafo 445 de la Sentencia”, por lo que referirse durante tal acto a “la situación
jurídica de 31 personas […] quienes habrían sido condenad[a]s por las autoridades
nacionales por su militancia en el grupo subversivo Sendero Luminoso […] o que según
expresa el Estado, son plenamente reconocid[a]s por la sociedad como integrantes de
la cúpula de Sendero Luminoso”, resulta “impertinente e improcedente”. Asimismo, la
Comisión señaló que el Estado propuso “una reconsideración sobre la difusión de las
partes pertinentes de la sentencia por radio y televisión” en razón del alegado “efecto
contrario que puede generar en la población el referirse únicamente a los hechos del
presente caso sin hablar de la violencia imputable a Sendero Luminoso […]”, y afirmó
que tal “pregunta del Estado resulta improcedente” y que “es […] en el marco del
proceso de seguimiento y evaluación de la implementación de tales reparaciones
donde puede plantearse ese tipo de consultas”. Finalmente, en relación con el pago de
las indemnizaciones, la Comisión señaló que el “Tribunal ya determinó con total
claridad la forma y los plazos en que deben efectuarse tales pagos” y que “la Sentencia
establece con claridad […] que las indemnizaciones deben ser entregadas a sus
beneficiarios. Cualquier procedimiento posterior al pago efectivo de tales
indemnizaciones, que se lleve a cabo en el ámbito interno con el propósito de ejecutar
las obligaciones civiles que algunos de dichos beneficiarios tuvieran pendientes, no es
materia del presente caso”.
Alegatos de la interviniente común
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