34. La interviniente común señaló que la solicitud del Estado no consiste en un pedido de aclaración de puntos de la Sentencia que “tengan a su entender oscuridad o carezcan de claridad”. En particular, señaló que Perú “[…] tiene claridad sobre los puntos resolutivos y los términos consignados por el Tribunal en los Hechos Probados en la Sentencia, y el objeto de su escrito es más bien el proponer el cambio de dichos términos por no encontrarse conforme con estos”. Asimismo, la interviniente común manifestó que representa a “familiares de personas que nunca estuvieron en detención, ciudadanos peruanos quienes nunca han sido sometidos a proceso penal alguno […] así como víctimas directas del ataque a los pabellones 1A y 4B que fueron absueltos o indultados en los procesos que motivaron su detención y otros que habiendo sido sentenciados no son miembros de Sendero Luminoso”. Agregó que “entre los deudos y familiares de los prisioneros que fueron asesinados o que sufrieron el ataque […] se encuentran todo tipo de personas, incluidos miembros de la policía peruana […]”, y que “lo sucedido al conjunto de personas afectadas por la masacre ocurrida en el [Penal] Castro Castro alcanzó a todo sector de la sociedad peruana”. Finalmente, la interviniente común concluyó que la solicitud del Estado tampoco se ajusta a los términos del artículo 67 de la Convención, dado que su propósito es cambiar puntos resolutivos de la Sentencia. Alegatos de los representantes 35. Los representantes manifestaron que las solicitudes del Perú son improcedentes, entre otros motivos, porque las “interpretaciones y aclaraciones solicitadas por el Estado van más allá de interpretar [la Sentencia] y hasta modifican el sentido y alcance [de la misma]”. Asimismo, los representantes argumentaron que “ser o no partidario del PCP no afecta en nada [los] derechos fundamentales” de los “presos indefensos, atacados y masacrados por un gobierno represivo”. En relación con el acto de reconocimiento de responsabilidad señalaron que lo solicitado por el Estado “desnaturaliza lo ordenado por la Corte” y se traduciría en que todas las víctimas serían “estigmatizad[a]s [como] terroristas, [aun] cuando no hay la más mínima prueba en su contra”. Según los representantes, lo solicitado por el Estado en relación con la transmisión por radio y televisión, “tendría la consecuencia de minimizar la efectividad de la medida”. Finalmente, sobre la reparación pecuniaria los representantes afirmaron que todas las víctimas y sus familiares “tienen el mismo derecho que cualquier ciudadano para recibir indemnizaciones cuando se les viola sus derechos humanos”. Consideraciones de la Corte 36. La Corte observa que el Estado en diversas oportunidades manifestó que su solicitud de interpretación de la Sentencia no pretende en ninguna medida cambiar el fondo y la sustancia de la misma y que en todo momento “[…] reconoce los hechos que motivaron la sanción al Estado peruano por violaciones graves a los derechos humanos por los hechos acaecidos en mayo de 1992 e inclusive durante los meses que siguieron […]”. 11

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