Convención y no puede examinar las manifestaciones de las partes sobre la presunta responsabilidad penal de las víctimas, materia que corresponde a la jurisdicción nacional o eventualmente, bajo ciertas circunstancias, a la jurisdicción penal internacional. En este sentido, la Corte observa que el Estado en su demanda de interpretación reconoció que “[…] no es competencia de la Corte pronunciarse sobre conductas que son ajenas y distintas a la responsabilidad internacional del Estado, como la de SL [Sendero Luminoso]” (énfasis agregado). 41. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, resulta amplia y públicamente conocido el sufrimiento causado a la sociedad peruana por Sendero Luminoso. En efecto, como se lee en su Sentencia en el presente caso, el Tribunal no desconoce que dicho grupo armado actuaba al margen de la ley, y tampoco desconoce los efectos del accionar de dicho grupo. 42. Esta Corte ha afirmado en anteriores ocasiones su más enérgico rechazo a la violencia terrorista, particularmente en casos respecto de Perú al indicar que: “un Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad, aunque debe ejercerlos dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana. Obviamente, nada de esto conduce a justificar la violencia terrorista -cualesquiera que sean sus protagonistas- que lesiona a los individuos y al conjunto de la sociedad y que merece el más enérgico rechazo”8. 43. Finalmente, el Tribunal tampoco desconoce que la Comisión de la Verdad y Reconciliación, en relación con la atribución de responsabilidad en el conflicto vivido en el Perú, concluyó que Sendero Luminoso “fue el principal perpetrador de crímenes y violaciones de los derechos humanos tomando como medida de ello la cantidad de personas muertas y desaparecidas. Fue responsable del 54 por ciento de las víctimas fatales [reportadas a dicha Comisión]”9. * * * Tres medidas de no repetición 44. Respecto a las consideraciones del Estado en su demanda de interpretación, relacionadas con las tres medidas de no repetición ordenadas por la Corte en la Sentencia (supra párr. 29, literales a, b, y c), referidas a la obligación de investigar, al acto público de reconocimiento de responsabilidad y a la difusión de la Sentencia, este Tribunal estima oportuno hacer las consideraciones que siguen a continuación. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 89; y Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 91. 8 9 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, CVR, suscrito el 27 de agosto de 203 en la ciudad de Lima, Perú; Tomo VIII, Conclusión General 13, pág. 355 (Anexo E al escrito de demanda de interpretación de sentencia del Estado, expediente de interpretación de sentencia, folio 138). 13

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