Corte dictó su Sentencia fueron aquellos ocurridos en el Penal Miguel Castro Castro y
algunos posteriores directamente vinculados con los mismos, como lo ocurrido con
ciertos familiares y las respectivas acciones judiciales, por lo que la medida de
reparación debe circunscribirse a los hechos conocidos y decididos por el Tribunal. Por
otra parte, al ordenar esta medida de reparación el Tribunal tomó en cuenta que el
Estado reconoció su responsabilidad internacional por los hechos ocurridos en el Penal
Miguel Castro Castro durante la tramitación del presente caso. Por ello, en los términos
del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado ante esta Corte, el
Estado debe realizar dicho reconocimiento ahora en su jurisdicción interna.
51.
Finalmente, respecto de la difusión de la Sentencia, el Estado indicó que ésta
fue la primera vez en que la Corte solicitó al Perú difundir por radio y televisión
determinadas partes de la Sentencia. El Estado solicitó a la Corte que considere el
efecto “acumulativo” de las diferentes formas de difusión de la Sentencia y el “efecto
más bien contrario que ello puede generar entre la población […]”. Asimismo, Perú
afirmó que “apoya su consulta en el propósito que las víctimas o sus familiares
entiendan que sería razonable limitar en horarios de cobertura la transmisión del acto
de desagravio justamente para proteger el interés superior del niño, ya expuesto a
altas dosis de violencia a través de los medios masivos de comunicación”. Finalmente,
el Estado alega que hace esta consulta con el fin de “no brindar mensajes ambiguos, o
equívocos al conjunto de la población en el sentido de tolerar, auspiciar, o reivindicar a
algunas personas comprometidas con Sendero Luminoso o inclusive hacerlo a favor de
dicho grupo, caracterizado por su metodología y práctica terrorista […]”.
52.
La Corte estima pertinente señalar que el sentido de esta medida de reparación
es dar a conocer la verdad de los hechos que fueron conocidos por el Tribunal en el
presente caso con el propósito de evitar su repetición en el futuro; hechos por los
cuales el Estado reconoció su responsabilidad internacional en su contestación de la
demanda, en la audiencia pública y en el escrito de alegatos finales. Las
consideraciones relacionadas con el cumplimiento de esta medida de reparación, sobre
su modalidad y la forma de alcanzar el objetivo que la misma persigue, pueden ser
sometidas a consideración de la Corte por el Estado en el proceso de supervisión de
cumplimiento de Sentencia y serán valoradas por el Tribunal en dicho procedimiento.
*
*
*
Indemnizaciones
53.
En cuanto a lo alegado por el Estado sobre la posibilidad de que acreedores,
terceros y el propio Estado accionen legalmente contra algunos de los beneficiarios de
las reparaciones económicas por deudas previas que éstos pudieran tener (supra párr.
30.b), en primer lugar el Tribunal recuerda que en su Sentencia ordenó, como lo ha
hecho invariablemente, que las cantidades asignadas por concepto de indemnización y
reintegro de costas y gastos no sean afectadas o condicionadas por motivos fiscales.
Ello constituye un supuesto de hecho distinto a la pregunta del Estado. Al respecto, la
Corte observa que las eventuales deudas que en el derecho interno tengan las
personas que accedieron al sistema interamericano y las acciones legales que pudieran
15