difusión de la sentencia, el pago de indemnizaciones a diversas personas y la
inscripción de nombres en el monumento conocido como “El ojo que llora”.
29.
En el enjuiciamiento internacional el Estado admitió hechos que se le imputan y
aceptó la responsabilidad internacional que le incumbe. Ahora se trata de que ese
reconocimiento trascienda al plano interno, como es característico del sistema de
protección internacional de los derechos humanos. La Corte no ha individualizado
quiénes deben hacer el reconocimiento, ni ha pormenorizado en qué medios
específicos, programas y horarios debieran difundirse partes de la sentencia. Los
señalamientos generales y especiales en torno a estos puntos deben asociarse a la
obtención del objetivo que se persigue con esas medidas, vinculado a la tutela actual
y futura de los derechos humanos. Existe, pues, una conexión de aquéllas con el
propósito al que pretenden servir y con la forma razonable de alcanzarlo.
30.
Otro tanto se puede decir acerca de la inscripción de nombres en una plaza o
monumento concebido para ese fin. Cuando la Comisión y la interviniente común
solicitaron una medida de ese carácter, el Estado señaló que “ya se ha erigido en un
lugar público de la capital un monumento (denominado el Ojo que Llora) a favor de
todas las victimas del conflicto”; se trata de “un lugar público de la capital de la
República y que es materia de continuos actos de recuerdo y conmemoración”. La
Corte tomó nota de la sugerencia expresa. Luego se formularon aclaraciones sobre la
disponibilidad de ese lugar. Considerando estas circunstancias, la sentencia de
interpretación menciona la posibilidad de que los nombres consten en un monumento o
en la denominación de una plaza dentro de la circunscripción territorial en que se halla
“El ojo que llora”. Esta referencia atañe al sitio de inscripción de los nombres, no a la
medida en sí misma.
31.
Por lo que hace a la forma de efectuar el pago de indemnizaciones, la Corte ha
seguido el criterio adoptado en su jurisprudencia constante cuando se trata de
entregar sumas de dinero a adultos. No puede formular anticipaciones, que serían
especulaciones o conjeturas, acerca del destino que los destinatarios individuales de la
indemnización pudieran dar a las sumas percibidas. Desde luego, estos recursos, como
cualesquiera otros, deberán tener un destino lícito. La Corte Interamericana carece de
las atribuciones y de los instrumentos para vigilar ese destino e impedir la aplicación
de bienes a objetivos ilegítimos. Las funciones supervisoras sobre la legitimidad de
movimientos económicos, en general, se hallan en el ámbito de las potestades y
posibilidades del Estado, conforme a sus facultades constitucionales y con observancia
de las garantías correspondientes.
32.
En cuanto a la existencia de adeudos de los destinatarios de las
indemnizaciones frente a terceros, sean personas de derecho público o privado, la
decisión de la Corte no excluye ni podría excluir la posibilidad, sujeta al derecho
interno, de que los acreedores ejerzan las acciones que la ley les reconozca, en los
términos del debido proceso legal. La sentencia no los priva de este derecho. Lo que la
Corte pretende evitar, como se desprende de su jurisprudencia --y de la resolución
específica del presente caso--, es que se eluda el cumplimiento de una decisión
indemnizatoria a través de gravámenes fiscales que priven de la indemnización al
destinatario de ésta.
33.
Concluyo mi voto con un comentario sobre la solicitud de audiencia pública en
este procedimiento, que la mayoría de los integrantes de la Corte --entre ellos yo
mismo-- no acogimos. Al respecto, es preciso tomar en cuenta los fundamentos que
justifican la celebración de una audiencia para efectos de interpretación de sentencia,
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