necesidades apremiantes de protección de la persona humana. Lo hice, inter alia, en mi Voto Razonado (dedicado al derecho de acceso a la justicia lato sensu) en la Sentencia de la Corte (del 31.01.2006) en el caso de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia, en el cual ponderé inter alia que "La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (...) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el acceso a la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo del dominio del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los artículos 25 y 8 tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario123, tienen una vocación universal al aplicarse en todas y cualesquiera circunstancias, conforman un derecho imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección" (párr. 64). 150. Poco después, en mi Voto Razonado en el caso López Álvarez versus Honduras (2006) me permití insistir en mi entendimiento en el sentido de que el derecho al Derecho (el acceso a la justicia lato sensu) es un imperativo del jus cogens (párrs. 5255). Asimismo, en mi Voto Razonado en la Sentencia de la CtIADH en el caso Baldeón García versus Perú (fondo y reparaciones, del 06.04.2006), al recordar sus precedentes de la construcción jurisprudencial de las prohibiciones del jus cogens (cf. supra), discrepé del razonamiento de la mayoría de la CtIADH que consideró que las obligaciones estatales de prevención, investigación y sanción de los responsables serían simples obligaciones "de medio, no de resultados". Distintamente de la mayoría de la Corte, ponderé en aquel Voto Razonado que "En mi entendimiento, el acceso a la justicia también integra el dominio del jus cogens internacional. (...) (...) Estamos ante un derecho imperativo, y, por consiguiente, las obligaciones estatales de prevención, investigación y sanción de los responsables, no son simples obligaciones `de medio, no de resultados', como afirma la Corte en el párrafo 93 de la presente Sentencia. Me permito discrepar de este razonamiento de la mayoría de la Corte. Tal como lo señalé en mi Voto Razonado (párr. 23) en la reciente Sentencia de la Corte, adoptada el 29.03.2006 en la ciudad de Brasilia, en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa versus Paraguay: `(...) Las obligaciones del Estado son de diligencia y resultado, no sólo de mera conducta (como la adopción de medidas legislativas insuficientes e insatisfactorias). En efecto, el examen de la distinción entre obligaciones de conducta y de resultado124 ha tendido a efectuarse en un plano puramente teórico, presuponiendo variaciones en la conducta del Estado, e inclusive una sucesión de Voto; de Ximenes Lopes versus Brasil (del 04.07.2006), párrs. 38-47 del Voto. . E.g., artículo 75 del Protocolo I (de 1977) a las Convenciones de Ginebra (de 1949) sobre Derecho Internacional Humanitario. 123 . A la luz sobre todo de la labor de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de Naciones Unidas sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados. 124 47

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