33. El Estado salvadoreño interpuso una excepción preliminar de incompetencia ratione temporis
de la Corte Interamericana en el caso Serrano Cruz, parecida a la respuesta del Estado chileno en
el presente caso. En Serrano Cruz, el Estado solicitó que, con base en su declaración de
reconocimiento de la competencia contenciosa del tribunal, la Corte Interamericana no conozca
los hechos anteriores a la fecha en que reconoció la jurisdicción obligatoria del tribunal y aquellos
cuyo principio de ejecución se hubiera dado también con anterioridad al depósito de la declaración
de reconocimiento. 6 La Corte Interamericana interpretó esa declaración no como una “reserva”
sino como “una limitación temporal” respecto de los casos que podrían someterse al conocimiento
del tribunal, excluyendo de su competencia hechos o actos anteriores a la fecha del depósito de la
declaración y admitiendo hechos que supuestamente habrían ocurrido con posterioridad al
reconocimiento de la competencia del tribunal, como hechos relacionados con la falta de una
investigación penal o civil para determinar lo sucedido. 7
34. El principal argumento presentado en la respuesta del Estado del 18 de febrero de 2005, es
que Chile no es responsable, en el marco de la Convención Americana, de violaciones
supuestamente cometidas en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de
marzo de 1990. La Comisión considera que en el caso de autos las alegaciones sólo se refieren a
las sentencias adoptadas por el poder judicial de Chile entre 1999 y 2003, cuando la Convención
Americana ya estaba en vigor para Chile. Con respecto al argumento del Estado chileno de que la
Comisión debería declarar la petición inadmisible porque el principio de ejecución de la situación
presentada data de una fecha anterior al 11 de marzo de 1990, la Comisión rechaza este
argumento porque los esfuerzos emprendidos para conseguir una reparación por el daño causado,
en otros casos, las “actuaciones judiciales“, en general, de personas viviendo en Chile con acceso
a los tribunales chilenos, constituyen hechos independientes de la tortura y expulsión que tuvieron
lugar en 1973. La Comisión fundamenta su conclusión en la sentencia del 23 de noviembre de
2004 en el caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, donde la Corte Interamericana
señaló:
84. La Corte considera que todos aquellos hechos acaecidos con posterioridad al
reconocimiento de la competencia de la Corte por El Salvador referentes a las alegadas
violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, no están excluidos por la limitación realizada por el Estado, puesto que se trata de
actuaciones judiciales que constituyen hechos independientes cuyo principio de ejecución es
posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de El Salvador, y que
podrían configurar violaciones especificas y autónomas de denegación de justicia ocurridas
después del reconocimiento de la competencia del Tribuna.
Si las personas en una situación similar a la situación del señor García Lucero, pero viviendo en
Chile, hubieron logrado una reparación sustantiva a través de las instancias judiciales, habría sido
razonable exigir el agotamiento de los recursos judicales de parte del señor García Lucero en Chile
también. Asimismo, es evidente, dado su condición de penuria, que el señor García Lucero ha
tratado de agotar todas las posibilidades a su alcance para conseguir una reparación por los daños
sufridos, y logró conseguir una pensión otorgada a los exonerados políticos.
35. La Comisión posee competencia ratione temporis, porque las sentencias se dictaron el 28 de
enero de 1999, el 24 de octubre de 2002 y el 7 de enero de 2003, fechas en que ya estaba en
vigor para el Estado chileno la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en el
Convención Americana.
36. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque los peticionarios alegan
violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían
constituir violaciones de los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de dicha Convención.
6 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, Sentencia (fondo) 23 de noviembre de 2004.
7 Id. para. 62.
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