señor García Lucero fue asesorado por el Ministerio de Servicios Sociales para buscar una compensación ante el Ministerio de Justicia, sin obtener un resultado favorable a sus intereses. 20. En tal sentido, los peticionarios aclararon en sus presentaciones ante la Comisión, que el objeto de su denuncia “no trata de violaciones a los derechos humanos que se derivan de la detención ilegal, tortura y expulsión del peticionario consignadas en su denuncia”, sino que se concentra en tres cuestiones: a) la no derogación—y consecuente mantenimiento en vigencia— del Decreto-Ley Nº 2.191 de Amnistía que se dictó para sí mismo el gobierno militar, pero cuya vigencia y aplicación ha continuado durante el Gobierno democrático, inclusive después de que Chile ratificara la Convención Americana y asumiera el compromiso de cumplirla; b) la falta de juzgamiento, identificación de los responsables, y sanción a los autores de estos hechos, que se inicia durante el Gobierno militar y continúa durante el Gobierno democrático y constitucional., y, c) la falta de reparación civil para las víctimas de tortura y, hasta hace 4 meses, de cualquier reconocimiento oficial y posibilidad de compensación administrativa d) Los hechos denunciados contra el Gobierno democrático tiene como efecto, por un lado, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado de Chile de adecuar las normas de su derecho Interno a los preceptos de la Convención Americana, violando sus artículos 1.1 y 2; y por el otro, la aplicación de este ordenamiento jurídico, que genera denegación del derecho a la justicia del peticionario, violando por tanto los artículos 8 y 25 en conexión con el 1.1 3 21. Sobre los requisitos de admisibilidad de la petición, se alegó que la regla del previo agotamiento de los recursos internos, recogida en el artículo 46(1)(a) de la Convención, no era aplicable al presente caso por que la legislación chilena carece de recursos efectivos para proporcionar una reparación adecuada a las víctimas de tortura. Por ello, el presente caso se encuentra dentro de los supuestos comprendidos como excepciones a dicha regla, contenidos en el artículo 46(2)(a) de la Convención. A su vez, respecto del plazo de presentación de la petición se alegó, de un lado, que al denunciarse violaciones continuadas, la prueba sobre el plazo razonable no puede impedir la admisibilidad de la petición. De otro lado se argumentó que, dada la gravedad de las violaciones, la falta de reparación y la impunidad de la que goza el crimen de tortura en Chile, los pasos procesales tomados por el señor García Lucero para obtener alguna forma de compensación a través de los únicos recursos accesibles para el caso, así como sus circunstancias personales como refugiado, son suficientes para considerar que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de tiempo. 22. En virtud de los hechos y consideraciones relatadas, la petición solicita que se declare la admisibilidad del caso por las violaciones a las garantías judiciales y recurso judicial de Leopoldo García Lucero, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo Instrumento. B. Posición del Estado 23. El Estado adujo que, como es conocido, el retorno a la democracia en Chile marcó el inicio de un largo y arduo proceso de actualización y adecuación de la conducta y de las normas internas a los parámetros internacionales en materia de derechos humanos. El hecho más significativo de dicho proyecto fue la aprobación de una reforma constitucional que implicó un reconocimiento general de los tratados internacionales en la materia. Una vez instalado el Gobierno democrático, 3 Cf. Comunicación de los peticionarios fechada el 15 de abril de 2005 y recibida por la Secretaría Ejecutiva el 19 de abril de 2005, la cual no ha sido contestada por el Estado chileno después de su respuesta del 15 de marzo de 2005. 5

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