reconocimiento de sus derechos bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 en las resoluciones del Banco Central. Al respecto, la Corte determinó que se configuró en contra de estas dos víctimas un trato arbitrario o discriminatorio, puesto que el Estado no garantizó una debida motivación de las resoluciones del Banco Central correspondientes a sus peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 que permitieran constatar que los criterios para determinar la configuración del requisito de la ausencia del consentimiento fueron aplicados de manera objetiva54. 39. Solo fue aportado el informe de la Comisión Asesora de la Ley 19.085 respecto al señor Marenales, el cual tiene el mismo texto que el de los informes de los demás peticionarios (supra Considerando 33). La única diferencia es un párrafo adicional en el cual se indica que, “en atención a lo expresado por la Corte Interamericana […] en referencia a [su] situación […] en cuanto a la falta de fundamento al rechazo de su reclamo”, el señor Marenales no habría “logra[do] acreditar ausencia de consentimiento en la adquisición y operativa de los CD TCB”55. Además, fueron aportadas las resoluciones que posteriormente adoptó el Poder Ejecutivo sobre las peticiones del señor Marenales y la señora Barbani56, en las cuales se efectuó una explicación individual de las razones por la cuales consideró que estos peticionarios no lograron acreditar la ausencia de consentimiento o desconocimiento en la adquisición de certificados de depósito del Trade and Commerce Bank, entre ellas, la habitualidad que tenían en cuanto al manejo de este tipo de operaciones bancarias. 40. Al respecto, este Tribunal observa que, a pesar de lo señalado en la Sentencia respecto de estas dos víctimas y de que supuestamente los expedientes administrativos ante el Banco Central del Uruguay habrían formado parte de la prueba documental en este nuevo procedimiento creado por el Estado, los informes de la Comisión Asesora de la Ley 19.085 y las decisiones emitidas por el Poder Ejecutivo no hacen referencia alguna a la prueba que constaba en los expedientes ante del Banco Central de Uruguay, que esta Corte indicó en la Sentencia, que podría acreditar que estas víctimas dieron la instrucción al Banco de Montevideo de no renovación de los certificados de depósito en el Trade & Commerce Bank. Ello demuestra que no se habría realizado en su caso un análisis objetivo y completo del consentimiento y de sus posibles afectaciones o de la ausencia de consentimiento, tal como lo requería la Sentencia. Tampoco explican esas resoluciones del Poder Ejecutivo por qué la circunstancia de las referidas dos víctimas era distinta a la de otras personas a quienes sí se les habrían reconocido los derechos establecidos en la Ley 17.613. En efecto, no se hace un análisis sobre los alegatos y medios de prueba relativos a cada uno de los casos. Ni siquiera se hace una referencia a los argumentos individuales de los peticionarios. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no ha dado cumplimiento a esta medida de reparación con respecto a las víctimas Alicia Barbani y Jorge Marenales. 41. En cuanto a la disconformidad de las representantes con este procedimiento de peticiones bajo la Ley 19.085, el Estado ha sostenido que las resoluciones emitidas en este procedimiento por el Poder Ejecutivo “son actos administrativos impugnables [… por medio del] recurso de revocación ante el órgano que dictó el acto y ulteriormente procesables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo […], que es un órgano jurisdiccional independiente que puede confirmar o anular esos actos” y que “los peticionarios que se entiendan ilegítimamente agraviados en sus situaciones jurídicas subjetivas, pueden alternativamente reclamar la reparación de sus daños y perjuicios”. La Corte no tiene Cfr. Caso Barbani Duarte y otros, supra nota 1, párrs. 182 a 185 y punto resolutivo segundo. Cfr. Informe de la Comisión Asesora de la Ley 19.085 correspondiente al “Anexo 258: ‘CIDDH Marenales, Jorge, Acreedor Banco Montevideo Ley 17.613 y 19.085 Restitución de Ahorros” (anexo al escrito de las representantes de noviembre de 2016). 56 Cfr. Resolución del Poder Ejecutivo de 14 de marzo de 2016 relativa a la petición de la víctima Jorge Marenales, Considerandos I a III, y Resolución del Poder Ejecutivo de 14 de marzo de 2016 relativa a la petición de la víctima Alicia Barbani, Considerandos I a VI (anexos al informe estatal de abril de 2016). 54 55 -15-

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