24. Respecto a la segunda causal de excepción contemplada en artículo 46(2)(b) de la
Convención, el peticionario alegó que la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos
Forzados y los familiares de Renato Ticona Estrada enfrentaron una serie de impedimentos
para proseguir el proceso penal y agotarlo. Alguno de estos impedimentos incluyeron la
inexistencia de tipificación del delito de desaparición forzada en la normativa penal de Bolivia,
la atención exclusiva al juicio de responsabilidades contra García Meza et. al.en detrimento de
otros casos8, y el hecho de que la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos
Forzados fue desintegrada antes de que concluyera su trabajo9. El peticionario señaló como
factores adicionales que dificultaron el agotamiento de los recursos internos el hecho de que el
proceso penal tuvo lugar en la ciudad de La Paz, en el Juzgado Tercero de Instrucción en los
Penal pero los familiares de Renato Ticona Estrada no habitaban ni habitan en dicha ciudad. Se
informó que los padres de la presunta víctima, vivieron hasta 1983 en el área rural del
departamento de Oruro y luego en el departamento de Cochabamba. Indica que sin la
existencia de la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados, fue imposible
para los familiares de Renato Ticona seguir regularmente el proceso penal por razones de
distancia y carencia de recursos económicos para solventar los gastos de un abogado que
patrocine la causa. El peticionario, por tanto alega que la situación de indigencia de la familia
Ticona fue otro factor que incidió en el hecho de que no pudieran agotar los recursos de la
jurisdicción interna.
25. Finalmente y con relación a la tercera causal de excepción contenida en el artículo
46(2)(c), el peticionario denunció que el Ministerio Público o Fiscalía no cumplieron con las
obligaciones de impulsar el proceso para darle la celeridad necesaria y permitió que éste sea
archivado en 1986, cuando tenía la obligación de continuar ejerciendo la acción penal pública
de oficio. Con relación a las observaciones del Estado relacionada a la reactivación del caso y
que éste aún se encuentra activo, el peticionario responde que mediante esta aseveración el
Estado pretende sólo hacerse responsable de las actuaciones judiciales realizadas a partir del
año 2005 ignorando la inactividad que tuvo el proceso penal por un lapso que excede el plazo
razonable. Adicionalmente, el peticionario aduce que el proceso que se tramita actualmente en
sede judicial boliviana presenta nuevas dilaciones. En virtud de lo anterior, el peticionario
alega retardo injustificado dado que a 22 años de los hechos el proceso penal, que se inició
con la instrucción del sumario el 4 de junio de 1983 y se archivó en 1986, ni siquiera concluyó
en su etapa sumaria o de instrucción.
B.
Posición del Estado
8
El peticionario destacó que la atención exclusiva al juicio de responsabilidades contra García Meza fue en detrimento
de otros casos que no recibieron la atención debida por las autoridades judiciales y del Ministerio Público, y
especialmente aquellos en los que se pedía una investigación por desaparición forzada de personas. El peticionario
señaló que en la misma sentencia que condenó a García Meza y a sus principales colaboradores se menciona
tangencialmente lo siguiente:
[d]e acuerdo al informe cursante de fs. 20 a 23, del cuerpo Nº 3 del expediente del sumario, se tiene
la evidencia del apresamiento de muchas personas y su desaparición, sin que de ello se hubiera dado
explicación alguna. La nómina parcial de los desaparecidos, delito de lesa humanidad que va contra
los derechos humanos, es la siguiente: Juan de Dios Aramayo Vallejos, detenido en octubre de 1980
en La Quiaca y trasladado al Regimiento Chichas de Tupiza; Julio César Delgado Echenique, militante
del MIR, detenido el 10 de octubre de 1980, en La Paz; Gregorio Escalera Mendoza, Elías Rafael
Flores, Carlos Gutiérrez Gutiérrez, Ernesto Laime Choque, José Luis Martínez Machicado, Raquel
Pacheco Condori de Vargas, Esther Tita Manzano Coronado, Renato Enrique Ticona Estrada y
otros.
El peticionario denunció que a pesar de esa mención, ninguna de las personas sentenciadas por la Corte Suprema de
Justicia, incluido García Meza, lo fue por la figura de desaparición forzada de personas
9
Respecto al destino de la Comisión el peticionario citó el siguiente extracto:
El Presidente Siles Suazo creó la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados el 28 de
octubre de 1982 ... con la finalidad de investigar y esclarecer la situación de las personas desaparecidas y
determinar la responsabilidad de los autores. Fue un mandato reducido ... cuya duración fue desde 1982 a
1984, no llegó a emitir un Informe Final debido a que fue disuelta antes de concluir con su investigación (...)
[F]ue la primera Comisión de la Verdad en Latinoamérica ...Recibió denuncias de 155 desapariciones llevadas
a cabo entre 1967 y 1982. Si bien en algunos casos pudo localizar los restos de algunos desaparecidos, los
casos
no
fueron
investigados
concluyentemente.
Comisión
Andina
de
Juristas,
enhttp://www.cajpe.org.pe/RIJ/cverdad/bo.htm
5