24. Respecto a la segunda causal de excepción contemplada en artículo 46(2)(b) de la Convención, el peticionario alegó que la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados y los familiares de Renato Ticona Estrada enfrentaron una serie de impedimentos para proseguir el proceso penal y agotarlo. Alguno de estos impedimentos incluyeron la inexistencia de tipificación del delito de desaparición forzada en la normativa penal de Bolivia, la atención exclusiva al juicio de responsabilidades contra García Meza et. al.en detrimento de otros casos8, y el hecho de que la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados fue desintegrada antes de que concluyera su trabajo9. El peticionario señaló como factores adicionales que dificultaron el agotamiento de los recursos internos el hecho de que el proceso penal tuvo lugar en la ciudad de La Paz, en el Juzgado Tercero de Instrucción en los Penal pero los familiares de Renato Ticona Estrada no habitaban ni habitan en dicha ciudad. Se informó que los padres de la presunta víctima, vivieron hasta 1983 en el área rural del departamento de Oruro y luego en el departamento de Cochabamba. Indica que sin la existencia de la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados, fue imposible para los familiares de Renato Ticona seguir regularmente el proceso penal por razones de distancia y carencia de recursos económicos para solventar los gastos de un abogado que patrocine la causa. El peticionario, por tanto alega que la situación de indigencia de la familia Ticona fue otro factor que incidió en el hecho de que no pudieran agotar los recursos de la jurisdicción interna. 25. Finalmente y con relación a la tercera causal de excepción contenida en el artículo 46(2)(c), el peticionario denunció que el Ministerio Público o Fiscalía no cumplieron con las obligaciones de impulsar el proceso para darle la celeridad necesaria y permitió que éste sea archivado en 1986, cuando tenía la obligación de continuar ejerciendo la acción penal pública de oficio. Con relación a las observaciones del Estado relacionada a la reactivación del caso y que éste aún se encuentra activo, el peticionario responde que mediante esta aseveración el Estado pretende sólo hacerse responsable de las actuaciones judiciales realizadas a partir del año 2005 ignorando la inactividad que tuvo el proceso penal por un lapso que excede el plazo razonable. Adicionalmente, el peticionario aduce que el proceso que se tramita actualmente en sede judicial boliviana presenta nuevas dilaciones. En virtud de lo anterior, el peticionario alega retardo injustificado dado que a 22 años de los hechos el proceso penal, que se inició con la instrucción del sumario el 4 de junio de 1983 y se archivó en 1986, ni siquiera concluyó en su etapa sumaria o de instrucción. B. Posición del Estado 8 El peticionario destacó que la atención exclusiva al juicio de responsabilidades contra García Meza fue en detrimento de otros casos que no recibieron la atención debida por las autoridades judiciales y del Ministerio Público, y especialmente aquellos en los que se pedía una investigación por desaparición forzada de personas. El peticionario señaló que en la misma sentencia que condenó a García Meza y a sus principales colaboradores se menciona tangencialmente lo siguiente: [d]e acuerdo al informe cursante de fs. 20 a 23, del cuerpo Nº 3 del expediente del sumario, se tiene la evidencia del apresamiento de muchas personas y su desaparición, sin que de ello se hubiera dado explicación alguna. La nómina parcial de los desaparecidos, delito de lesa humanidad que va contra los derechos humanos, es la siguiente: Juan de Dios Aramayo Vallejos, detenido en octubre de 1980 en La Quiaca y trasladado al Regimiento Chichas de Tupiza; Julio César Delgado Echenique, militante del MIR, detenido el 10 de octubre de 1980, en La Paz; Gregorio Escalera Mendoza, Elías Rafael Flores, Carlos Gutiérrez Gutiérrez, Ernesto Laime Choque, José Luis Martínez Machicado, Raquel Pacheco Condori de Vargas, Esther Tita Manzano Coronado, Renato Enrique Ticona Estrada y otros. El peticionario denunció que a pesar de esa mención, ninguna de las personas sentenciadas por la Corte Suprema de Justicia, incluido García Meza, lo fue por la figura de desaparición forzada de personas 9 Respecto al destino de la Comisión el peticionario citó el siguiente extracto: El Presidente Siles Suazo creó la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados el 28 de octubre de 1982 ... con la finalidad de investigar y esclarecer la situación de las personas desaparecidas y determinar la responsabilidad de los autores. Fue un mandato reducido ... cuya duración fue desde 1982 a 1984, no llegó a emitir un Informe Final debido a que fue disuelta antes de concluir con su investigación (...) [F]ue la primera Comisión de la Verdad en Latinoamérica ...Recibió denuncias de 155 desapariciones llevadas a cabo entre 1967 y 1982. Si bien en algunos casos pudo localizar los restos de algunos desaparecidos, los casos no fueron investigados concluyentemente. Comisión Andina de Juristas, enhttp://www.cajpe.org.pe/RIJ/cverdad/bo.htm 5

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