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su sentencia de muerte y el fiscal guard[ó] silencio y no coment[ó] nada”178. Héctor Manuel
Álvarez Solano y Fabiola Álvarez Solano rindieron declaraciones en similar sentido179.
184. La Corte advierte que no existe controversia en que el señor Álvarez Sánchez quedó
en estado cuadripléjico como resultado del atentado que sufrió, y que derivado de esta
condición “se congeló toda la parte de movimientos y de todo”. Asimismo, es un hecho
probado que el señor Álvarez Sánchez falleció el 11 de mayo de 2000, es decir cinco años y
siete meses después del atentado. De lo que resulta evidente que la integridad personal del
señor Álvarez Sánchez se vio afectada como resultado del atentado del que fue víctima.
185. Por otro lado, en relación con el alegato sobre si el atentado en contra del señor Álvarez
Sánchez habría constituido una violación al derecho a la vida, la Corte considera que si bien
es elemental que el resultado de muerte atribuible a un Estado viola el deber de respetar el
derecho humano a la vida, también entiende que no es la muerte de la víctima la única forma
de violación de este derecho. En efecto, todo el derecho comparado reconoce que se afecta el
derecho a la vida también por peligro. En el derecho internacional de los derechos humanos
no cualquier peligro eventual o presuntivo es relevante como violación a este derecho, como
tampoco lo es en el derecho comparado en general. Pero cuando la conducta del actor que
genera la responsabilidad internacional del Estado se dirige a matar a la víctima por un medio
idóneo para producir el resultado, es decir, cuando el derecho interno configura una tentativa
de homicidio que pone en peligro concreto su vida, es claro que también está violando el deber
de respetar la vida de la víctima. Este peligro concreto y la idoneidad de medio se verifica en
el caso con el mero relato de los hechos, pues se trató de una tentativa calificada que tuvo
como consecuencia una lesión gravísima incapacitante, que queda abarcada o interferida por
la calificación más grave de la tentativa. En consecuencia con independencia de que la muerte
sobreviniente de la víctima pueda o no atribuirse causalmente a la conducta del agente, la
conducta dolosa de quienes realizaron el atentado (tentativa) y actuaron con apoyo y
aquiescencia del Estado, por sí misma configura para el Estado la violación del deber de
respetar la vida de la víctima.
186. En el presente caso, si bien el atentado no derivó en la muerte inmediata del señor
Héctor Álvarez Sánchez, la fuerza empleada, su intención y objetivo estaban claramente
dirigidas a ejecutar a la presunta víctima, la cual estaba en un estado de indefensión total180.
Por estas razones, la Corte considera que los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana
también fueron violados por el Estado, en perjuicio del señor Héctor Álvarez Sánchez.
C. Conclusión
187. En razón de reconocimiento parcial del Estado de su responsabilidad internacional por
la muerte y afectación a la integridad, este Tribunal concluye que el Estado violó los derechos
a la vida e integridad personal consagrados artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Noel Emiro Omeara Carrascal.
Declaración de Clemencia Patricia Álvarez Solano rendida por afidávit, supra.
Sobre el particular, Héctor Manuel Álvarez Solano manifestó lo siguiente: “Ante el fiscal que le tomó la
demanda, [su] padre le dijo: estoy firmando mi sentencia de muerte”. Declaración de Héctor Manuel Álvarez Solano
rendida por afidávit presentada a la Corte (expediente de prueba, afidávits y peritajes, fs. 12028 a 12032). De igual
forma, Fabiola Álvarez Solano manifestó que “[d]espués de la desaparición de [su] esposo[,] [su] padre Héctor
Álvarez Sánchez fue citado […] para que hiciera una declaración de lo que él conocía de los hechos, y al terminar la
declaración en el comedor de la casa le manifestó al fiscal que estaba firmando su sentencia de muerte y quedó con
ellos de seguir haciendo averiguaciones sobre las atrocidades que los paramilitares estaban cometiendo en el sur de
Cesar y a pesar de esto no le prestaron la protección que requería en ese momento.” Declaración de Fabiola Álvarez
Solano rendida por afidávit, supra.
180
Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de
mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 127.
178
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