47 188. Además, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, la Corte considera que el Estado vulneró el deber de respeto de los derechos a la vida y a la integridad personal del señor Héctor Álvarez Sánchez, toda vez que ha quedado probada la colaboración entre agentes estatales y miembros de la familia Prada que permitieron el atentado en su contra. Por ende, este Tribunal concluye que el Estado violó los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Héctor Álvarez Sánchez. VIII.2. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, y DESAPARICIÓN FORZADA (Artículos 3181, 4, 5 Y 7182 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relación con su artículo 1.1) 189. A continuación, la Corte abordará los argumentos de la Comisión y de los representantes relacionados con los alegados actos de tortura sufridos por el señor Omeara Miraval mientras se encontraba desaparecido. Al respecto, el Tribunal reitera que el Estado reconoció su responsabilidad internacional, por acción, por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal y libertad personal (artículos 3, 4, 5 y 7) de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1.1) de la Convención, por las acciones de agentes estatales en colaboración con grupos armados ilegales que confluyeron en la desaparición forzada y ejecución de Manuel Guillermo Omeara Miraval (supra párrs. 19.a) y 33). Sin embargo, el Tribunal advierte que la controversia continúa respecto a si las condiciones en que el señor Omeara Miraval fue privado de su libertad pueden ser consideradas como actos de tortura, y si dichos actos son atribuibles al Estado. En consecuencia, la Corte procederá a evaluar esta cuestión. A. Los alegados actos de tortura en perjuicio del señor Omeara Miraval 190. La Comisión advirtió que el reconocimiento de responsabilidad del Estado no abarca la determinación realizada en el Informe de Fondo sobre la violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio del señor Omeara Miraval por los hechos sufridos antes de su muerte y mientras se encontraba desaparecido, los cuales, según señaló la Comisión son suficientes para considerarse como actos de tortura, teniendo en cuenta el extremo sufrimiento que debió padecer antes de su muerte. En consecuencia, la Comisión alegó que subsiste la controversia en este punto. Los representantes señalaron que aunque los actos de tortura no aparecen en el protocolo de necropsia, tampoco se ha desvirtuado su existencia en la investigación, dado que el Estado no llevó a cabo las diligencias necesarias como para determinar estos 181 El artículo 3 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 182 El artículo 7 de la Convención establece lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.”

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