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elementos, incluyendo la falta de una exhumación del cadáver, a pesar que fue ordenada por
la Fiscalía el 9 de agosto de 1995.
191. El Estado no reconoció que las condiciones en que el señor Omeara Miraval fue privado
de su libertad constituyen actos de tortura, sino que constituyeron una violación a su
integridad personal.
B. Consideraciones de la Corte
192. La Corte recuerda que la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a
la integridad personal, el cual es un bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal
de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes183. Este Tribunal ha considerado de forma constante en su jurisprudencia que
dicha prohibición pertenece hoy día al dominio del ius cogens184 y que el derecho a la
integridad personal no puede ser suspendido bajo circunstancia alguna 185. De esta forma, en
la jurisprudencia de este Tribunal se ha conformado un régimen jurídico internacional de
prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto
a esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona
a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal
grado que puede ser considerada “tortura psicológica”186.
193. Asimismo, la Corte recuerda que la violación del derecho a la integridad física y psíquica
de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que
abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes como tratos crueles, inhumanos o
degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores
endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta 187. Es decir,
las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos
o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad
personal fue vulnerada, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación
cuando son sometidas a ciertos tratamientos 188. Asimismo, el Tribunal ha indicado que todo
uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la
persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de
la Convención Americana189.
194. En el contexto de una desaparición forzada, la Corte ha establecido que las víctimas de
esta práctica ven vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones, y que el
sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que
actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie
C No. 149, párr. 126, y Caso Masacres De El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012, párr. 147.
184
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.
95, y Caso Masacres De El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 147.
185
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 157, y Caso Familia Barrios
Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 50.
186
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 102 y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela,
supra, párr. 183.
187
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 57, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs.
Guatemala, supra, párr. 108.
188
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 127, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr.
185.
189
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú supra, párr. 57, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 251.
183