53 [y] marzo de 2003”208, y d) “[es] responsabl[e], por omisión en la investigación de[: i)] los presuntos hechos de amenazas […] en perjuicio de Carmen Teresa Omeara Miraval”, y ii) “los presuntos hechos de desplazamiento forzado […] en perjuicio de Carmen Teresa Omeara Miraval; Fabiola Álvarez Solano, y […] Elba [K]atherine Omeara Álvarez, Manuel Guillermo Omeara Álvarez y Claudia Marcela Omeara Álvarez”. 207. Dado el reconocimiento de responsabilidad estatal sobre los aspectos expuestos, la Corte no considera necesario examinarlos. Resulta pertinente, no obstante, efectuar dos aclaraciones: una sobre el tiempo transcurrido en las investigaciones sobre Omeara Carrascal y Álvarez Sánchez y otra respecto a la vulneración de la Convención Interamericana contra la Tortura en relación a la investigación sobre Omeara Miraval. 208. En cuanto al tiempo transcurrido en las investigaciones sobre Omeara Carrascal y Álvarez Sánchez, teniendo en cuenta el reconocimiento estatal de responsabilidad y que han transcurrido cerca de 24 años desde que ocurrieron los hechos, la Corte considera innecesario reseñar y analizar los argumentos sobre la vulneración al plazo razonable, pues la demora injustificada resulta evidente209. 209. En cuanto a la violación de la Convención Interamericana contra la Tortura, respecto a la investigación sobre Omeara Miraval, cabe señalar que el Estado reconoció haber violado el artículo 8 en relación con la obligación general establecida en el artículo 1, más no el artículo 6 de dicha Convención, señalando que el mismo desarrolla la obligación del artículo 1 del mismo tratado y que no incumplió ese deber210. Al respecto, la Corte recuerda que en el primer caso en que determinó la inobservancia de la Convención referida 211, y luego en múltiples Cabe aclarar que el reconocimiento estatal respecto a la investigación sobre Omeara Carrascal no abarca una consideración sobre el tiempo transcurrido por la investigación. En efecto, se desprende de los términos de dicho reconocimiento que cuando Colombia refiere a que recién el 31 de julio de 1998 “se conexó” la investigación con otra en curso, acepta, en el entendimiento estatal, una falta de diligencia, pero no una demora injustificada. Lo contrario ocurre respecto al reconocimiento estatal de responsabilidad acerca de la investigación sobre Álvarez Sánchez. Ello pues Colombia “reconoc[ió su] responsabilidad por no haber iniciado de oficio la investigación, y por la inactividad judicial que se prolongó desde octubre de 1994 hasta marzo de 2003”. Lo anterior, “en tanto las primeras diligencias dirigidas a esclarecer los hechos […] tardaron 9 años”. 209 En efecto, en el primer caso, del reconocimiento estatal se desprende que Colombia, durante cerca de 4 años, no efectuó acciones orientadas a indagar los hechos ocurridos el 28 de enero de 1994. En el segundo caso, no se efectuaron acciones relevantes antes de 2003. En similar sentido, en otros casos la Corte no ha efectuado un examen detenido sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido en las investigaciones, cuando resultaba evidente una demora injustificada en el inicio de las acciones conducentes (Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 506, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 185). 210 Al respecto, el Estado especificó que “su reconocimiento de responsabilidad frente al artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura no debe entenderse como un reconocimiento de su responsabilidad al artículo 6 de ese mismo instrumento”. Explicó que entiende que “el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desarrolla la obligación general prevista en el artículo 1, estableciendo a los Estados Parte una obligación específica de tipificación del delito de tortura en el ordenamiento doméstico, así como el establecimiento de penas severas y proporcionales a la gravedad, de conformidad con la noción de tortura que consagra el tratado. De esta forma, por cuanto el artículo 6 contribuye de manera especial y específica al desarrollo de la obligación general, no resulta admisible una interpretación de conformidad con la cual, toda violación a la obligación de investigación suponga automáticamente una violación a la obligación de tipificación.” Agregó que ni los representantes ni la Comisión “desarrolla[ron] un cargo específico por la vulneración del artículo 6”, y que además el Estado ha cumplido esta norma, dado que desde el momento de los hechos existía una prohibición constitucional de la tortura y ese delito estaba tipificado en el Código Penal, así como “en el artículo 24 del Decreto 180 de 1988, estatuto contra el terrorismo, incorporado a legislación permanente por el Decreto Extraordinario de 2266 de 1991”. Agregó que “[e]l Código Penal vigente, Ley 599 de 2000” también tipifica el delito y “que en plano doméstico colombiano la tortura es además una falta disciplinaria grave. Así lo consagra el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. 211 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 136. 208

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