56 efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales” 226. Por eso, el examen que debe efectuar la Corte es independiente de la vinculación formal de las investigaciones, cuya procedencia corresponde determinar a las autoridades internas 227. 213. A continuación, con base en los criterios anteriores, la Corte se pronunciará sobre aspectos controvertidos relevantes respecto a las investigaciones de los hechos del caso. Expondrá los argumentos relevantes y luego las consideraciones de este Tribunal. La Corte no hará referencia a hechos o argumentos cuyo examen no resulte necesario por haber quedado comprendidos en el análisis de las violaciones ya determinadas respecto a la investigación de los hechos228. B.1. Alegatos de la Comisión y las partes 214. La Comisión “advi[rtió] que las investigaciones […] han sido llevadas a cabo de manera separada”, y que ello ha sido “un obstáculo en el esclarecimiento sobre la relación entre los agentes estatales y miembros de un grupo paramilitar que se alega participaron en los hechos”229. 215. Respecto a la investigación sobre Omeara Carrascal, la Comisión adujo que en el trámite ante ella “el Estado no ha[bía] probado la realización de diligencias esenciales”, y que realizó tardíamente otras. El detalle de lo aducido por la Comisión se refiere más adelante (infra párr. 231). La Comisión arguyó también que Colombia no ha “agotado exhaustivamente las líneas lógicas de investigación”. 216. En cuanto a la investigación sobre Omeara Miraval, la Comisión se refirió a actuaciones “realizadas en la jurisdicción penal militar, disciplinaria y penal ordinaria”, señalando que la Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161 párr. 80, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 81. 227 Al respecto, el perito González Amado indicó que la vinculación en las investigaciones depende de la normatividad y la organización del aparato de investigación, y que en algunos casos puede ser suficiente el intercambio de información entre los fiscales, siempre y cuando haya canales formales de comunicación, para poder integrar de manera adecuada las pruebas. Cfr. Dictamen Pericial de Iván González Amado rendido por affidávit, supra. 228 Acerca de la investigación sobre Omeara Carrascal, Colombia, dados los términos de su reconocimiento de responsabilidad, entendió que “el análisis sobre la diligencia del [E]stado […] debe […] partir desde el 31 de julio de 1998”. No obstante, por otra parte, señaló que los primeros actos investigativos fueron adecuados. La Corte entiende que, la argumentación estatal sobre las primeras diligencias resulta contradictoria y no se condice con su reconocimiento de responsabilidad. Teniendo en consideración tal reconocimiento, la Corte concluye que las acciones adoptadas antes del 31 de julio de 1998 no pudieron ser diligentes a efectos de la investigación en cuestión. Esto, de modo independiente a la forma en que fueran realizadas, no estaban orientadas a dilucidar lo ocurrido al señor Omeara Carrascal. Al respecto, la Corte recuerda que ha señalado que “la diligencia debida respecto a una investigación no se agota en la realización mecánica de diligencias, sino que es necesario que esa actividad investigativa esté debidamente orientada, de acuerdo a las hipótesis relevantes sobre los hechos y su autoría” (Cfr. Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, supra, párr. 89). Por lo anterior, no resulta necesario examinar argumentos de la Comisión o los representantes sobre el modo en que fueron llevados a cabo actos de investigación en lo que se refiere a acciones anteriores a la fecha indicada. Esto incluye los señalamientos de los representantes sobre “irregularidades en la toma de los primeros testimonios” y su carácter “intimidatori[o]”. También, abarca argumentos sobre la omisión de ciertas acciones cuya realización, por su propia naturaleza o en las circunstancias del caso, resultaría eficaz o relevante en los primeros momentos de la investigación o antes del 31 de julio de 1998. Esto incluye, los señalamientos de la Comisión y los representantes sobre la recolección de prueba en la escena del crimen o la adopción de medidas de protección para el Omeara Carrascal, así como para familiares de él u otras personas antes de la fecha referida. En cuanto a la investigación sobre Omeara Miraval, no es necesario examinar los argumentos sobre la falta de investigación de actos de tortura, inclusive, pues lo vincularon a ello, el señalamiento de los representantes sobre la omisión de autopsia y exhumación del cadáver. En cuanto a la investigación sobre Álvarez Sánchez, no hace falta abordar los alegatos de los representantes sobre la falta de inicio de la investigación de oficio, o la falta de “impulso procesal” hasta marzo de 2003. 229 La Comisión explicó que en las tres investigaciones existen diversos señalamientos “de los familiares” sobre el mismo grupo paramilitar y, además, “algunos de los nombres de los presuntos perpetradores, como el de [GM] y CV coinciden en algunas investigaciones”. “[O]bserv[ó] que […] persiste la falta de un análisis de los hallazgos realizados en [las tres investigaciones] y de hipótesis investigativas que las vincule[n] integralmente”. 226

Seleccionar párrafo de destino3