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efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales” 226. Por eso,
el examen que debe efectuar la Corte es independiente de la vinculación formal de las
investigaciones, cuya procedencia corresponde determinar a las autoridades internas 227.
213. A continuación, con base en los criterios anteriores, la Corte se pronunciará sobre
aspectos controvertidos relevantes respecto a las investigaciones de los hechos del caso.
Expondrá los argumentos relevantes y luego las consideraciones de este Tribunal. La Corte no
hará referencia a hechos o argumentos cuyo examen no resulte necesario por haber quedado
comprendidos en el análisis de las violaciones ya determinadas respecto a la investigación de
los hechos228.
B.1. Alegatos de la Comisión y las partes
214. La Comisión “advi[rtió] que las investigaciones […] han sido llevadas a cabo de
manera separada”, y que ello ha sido “un obstáculo en el esclarecimiento sobre la relación
entre los agentes estatales y miembros de un grupo paramilitar que se alega participaron en
los hechos”229.
215. Respecto a la investigación sobre Omeara Carrascal, la Comisión adujo que en el
trámite ante ella “el Estado no ha[bía] probado la realización de diligencias esenciales”, y que
realizó tardíamente otras. El detalle de lo aducido por la Comisión se refiere más adelante
(infra párr. 231). La Comisión arguyó también que Colombia no ha “agotado exhaustivamente
las líneas lógicas de investigación”.
216. En cuanto a la investigación sobre Omeara Miraval, la Comisión se refirió a actuaciones
“realizadas en la jurisdicción penal militar, disciplinaria y penal ordinaria”, señalando que la
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre
de 2006. Serie C No. 161 párr. 80, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 81.
227
Al respecto, el perito González Amado indicó que la vinculación en las investigaciones depende de la
normatividad y la organización del aparato de investigación, y que en algunos casos puede ser suficiente el
intercambio de información entre los fiscales, siempre y cuando haya canales formales de comunicación, para poder
integrar de manera adecuada las pruebas. Cfr. Dictamen Pericial de Iván González Amado rendido por affidávit, supra.
228
Acerca de la investigación sobre Omeara Carrascal, Colombia, dados los términos de su reconocimiento de
responsabilidad, entendió que “el análisis sobre la diligencia del [E]stado […] debe […] partir desde el 31 de julio de
1998”. No obstante, por otra parte, señaló que los primeros actos investigativos fueron adecuados. La Corte entiende
que, la argumentación estatal sobre las primeras diligencias resulta contradictoria y no se condice con su
reconocimiento de responsabilidad. Teniendo en consideración tal reconocimiento, la Corte concluye que las acciones
adoptadas antes del 31 de julio de 1998 no pudieron ser diligentes a efectos de la investigación en cuestión. Esto, de
modo independiente a la forma en que fueran realizadas, no estaban orientadas a dilucidar lo ocurrido al señor
Omeara Carrascal. Al respecto, la Corte recuerda que ha señalado que “la diligencia debida respecto a una
investigación no se agota en la realización mecánica de diligencias, sino que es necesario que esa actividad
investigativa esté debidamente orientada, de acuerdo a las hipótesis relevantes sobre los hechos y su autoría” (Cfr.
Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, supra, párr. 89). Por lo anterior, no resulta necesario examinar argumentos
de la Comisión o los representantes sobre el modo en que fueron llevados a cabo actos de investigación en lo que se
refiere a acciones anteriores a la fecha indicada. Esto incluye los señalamientos de los representantes sobre
“irregularidades en la toma de los primeros testimonios” y su carácter “intimidatori[o]”. También, abarca argumentos
sobre la omisión de ciertas acciones cuya realización, por su propia naturaleza o en las circunstancias del caso,
resultaría eficaz o relevante en los primeros momentos de la investigación o antes del 31 de julio de 1998. Esto
incluye, los señalamientos de la Comisión y los representantes sobre la recolección de prueba en la escena del crimen
o la adopción de medidas de protección para el Omeara Carrascal, así como para familiares de él u otras personas
antes de la fecha referida. En cuanto a la investigación sobre Omeara Miraval, no es necesario examinar los
argumentos sobre la falta de investigación de actos de tortura, inclusive, pues lo vincularon a ello, el señalamiento
de los representantes sobre la omisión de autopsia y exhumación del cadáver. En cuanto a la investigación sobre
Álvarez Sánchez, no hace falta abordar los alegatos de los representantes sobre la falta de inicio de la investigación
de oficio, o la falta de “impulso procesal” hasta marzo de 2003.
229
La Comisión explicó que en las tres investigaciones existen diversos señalamientos “de los familiares” sobre
el mismo grupo paramilitar y, además, “algunos de los nombres de los presuntos perpetradores, como el de [GM] y
CV coinciden en algunas investigaciones”. “[O]bserv[ó] que […] persiste la falta de un análisis de los hallazgos
realizados en [las tres investigaciones] y de hipótesis investigativas que las vincule[n] integralmente”.
226