59 marzo de 2016, no constituy[ó] per se incumplimiento al deber de investigar” 240. Colombia advirtió también que las investigaciones se han “articul[ado] con […] [un proceso] que actualmente cursa […] [en la jurisdicción de Justicia y Paz]”241, y que en ese ámbito “la investigación […] se ha desarrollado en cumplimiento de las garantías del debido proceso” 242. 224. Por otra parte, el Estado aseveró que la investigación sobre Omeara Carrascal ha cumplido “los parámetros establecidos para la investigación de hechos violentos contra la vida”243. Asimismo, adujo que: a) “desde el primer momento en la investigación” se asumió la “hipótesis” del “móvil político” del atentado, y b) se investigó debidamente la posible responsabilidad de agentes estatales y paramilitares, en cuanto a: i) agentes estatales Sostuvo que las investigaciones “fueron desarrolladas de modo coordinado, teniendo en cuenta los resultados obtenidos y las líneas de investigación desarrolladas en cada una de ellas”, que “los tres fiscales encargados […] se mantenían informados de los avances que se obtenían en todos los procesos”, y que desde las primeras diligencias, a la actualidad, “los tres procesos se alimentaron y retroalimenta[ron] a través de múltiples diligencias investigativas, especialmente inspecciones judiciales. Asimismo, en los tres casos y durante la práctica de declaraciones a familiares, vecinos y desmovilizados; los fiscales han indagado permanentemente sobre la posible interrelación entre los hechos”. Respecto a lo anterior, Colombia detalló una serie de actuaciones que, a su entender, “demuestran la mencionada articulación”. Las mismas son referidas más adelante. Dijo también, que la mayor parte de las declaraciones de desmovilizados del Frente Héctor Julio Peinado, usadas para investigar la participación paramilitar respecto de los hechos atinentes al señor Omeara Carrascal, “provienen […] de las investigaciones por el atentado contra Héctor Álvarez y la desaparición y ejecución de Manuel Guillermo Omeara [Miraval]”, lo que muestra “la colaboración entre los fiscales investigadores de los tres casos”. A su vez, expresó que “la investigación de [lo ocurrido a] Manuel Guillermo Omeara [Miraval] contribuyó sustancialmente a la investigación de [lo acontecido respecto de] Héctor Álvarez [Sánchez] una vez esta última fue reabierta”. 241 Al respecto, el Estado expresó que dicha jurisdicción tiene base en la Ley No. 975 de 2005, cuyo artículo 2 (modificado por la Ley No. 1592 de 2012) “establece el ámbito de aplicación de la ley […] señala[ndo] que […] regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part[í]cipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de [l]a pertenencia a esos grupos que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, aplicando criterios de priorización en la investigación y juzgamiento de esas conductas’”. Con base en ello, Colombia afirmó que “queda claro” la aplicación de la ley “está reservada a la investigación y juzgamiento de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley que se postularon y manifestaron su voluntad de acogerse al trámite y beneficios establecidos en este marco normativo”. El Estado señaló acciones de investigación sobre los hechos del caso a partir de actuaciones en el marco de Justicia y Paz. 242 Ahondando en sus consideraciones, señaló que en 2010, “el postulado [JP] hizo referencia a los hechos” del caso, pero que “sus afirmaciones [no] constituyen […] elementos suficientes” para que se “determin[en] […] responsabilidades penales individuales”, dada la necesidad de “corroboración” prevista normativamente para “lo señalado por los postulados en las versiones libres”. Afirmó que, “además de [JP], comandante del Frente Héctor Julio Peinado, otros postulados miembros del grupo paramilitar de los Prada para la época de los hechos, se han referido a los mismos e incluso han aceptado su responsabilidad”. En la audiencia pública, Colombia dijo que “próximamente se le imputaran estas conductas” a “tres desmovilizados” que “han aceptado su participación en los hechos del presente caso”. En los alegatos finales escritos precisó que “[d]e acuerdo a lo señalado por el Fiscal 34, los hechos del presente caso serán presentados próximamente en audiencia de imputación temática sobre agresiones a grupos de izquierda, y serán imputados a los postulados [JP, [FP] y [JP]. Igualmente serán presentado[s] en audiencia de imputación de cierre de estructura, proyectada para los años 2017 y 2018”. Por otra parte, Colombia también aseveró que “se ha esclarecido que la estructura armada responsable de los hechos objeto de estudio es el Frente Héctor Julio Peinado”, de las AUC, e indicó que desde 2014 “el procesamiento de los delitos cometidos por [los] miembros” de ese grupo “se encuentra priorizado”. 243 Destacó al respecto que la víctima fue plenamente identificada. Se recuperó material probatorio relacionado con el deceso, como es el dictamen balístico de los proyectiles recuperados y el álbum fotográfico del lugar del hecho. Agregó que se obtuvo la declaración de “todos los testigos presenciales del hecho”, así como de “los acompañantes del señor Sepúlveda” y de “quienes se encontraban en los alrededores”. Agregó, que el 4 de diciembre de 2001 se allegó la historia clínica de Omeara Carrascal, y señaló un “[i]nforme de balística de 26 de diciembre de 2007”. Dijo que el momento en que se realizaron esas dos diligencias “no implic[a] un perjuicio relevante”, puesto que la labor de “identificar a los responsables de los hechos, […] no se ve afectad[a] por la inclusión presuntamente tardía de la historia clínica”, y dado que “el estudio balístico […] se circunscribe en una situación parecida”. Aclaró que “este tipo de pruebas no exigen ser realizadas cuanto antes en el procedimiento, so pena de perder su precisión”, y que “[e]l proceso se enfocó en lograr determinar a la unidad y las personas responsables, y sólo cuando se lograra este cometido, estas otras pruebas habrían sido determinantes”. Afirmó que a medida que transcurre el tiempo “cada vez las víctimas tienen más confianza para declarar” y que no constan denuncias penales por parte de testigos que habrían declarado. Por ello, entendió que “no tiene asidero” sostener que la aducida presencia de autores de los hechos en Aguachica genere una situación de intimidación. 240

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