68 afectando seriamente la efectividad de la investigación” 283. La Corte ha conocido casos en que, por sus circunstancias, este deber debía cumplirse de oficio por el Estado 284. 254. En el presente caso no consta que, en el tiempo que ha durado la investigación, se haya ofrecido o brindado protección a familiares del señor Omeara Carrascal 285. Debe recordarse que el 27 de agosto de 1994 el hijo del señor Omeara Carrascal, Manuel Guillermo Omeara Miraval, desapareció, y el 23 de septiembre siguiente fue encontrado su cuerpo sin vida (supra párrs. 86 y 91). Asimismo, luego que prestara declaración sobre la desaparición de su yerno, el 21 de octubre de 1994 el señor Álvarez Sánchez, recibió impactos por disparos de armas de fuego (supra párr. 96). El día siguiente, Carmen Teresa Omeara Miraval, hija del señor Omeara Carrascal, y Fabiola Álvarez Solano, hija del señor Álvarez Sánchez y esposa del señor Omeara Miraval, junto con sus tres hijos, salieron de la localidad de Aguachica (supra párrs. 99 y 100). Según declaró Clemencia Patricia Álvarez Solano, a partir de que su padre, como consecuencia del atentado en su contra “ingres[ó] a [una] clínica [en] Bucaramanga, durante el tiempo que permaneció hospitalizado […] y luego en [su] residencia permanecía un escolta del DAS todo el día”286. A excepción de la medida recién referida, llevada a cabo luego del atentado contra el señor Álvarez Sánchez, no constan otras acciones de protección. El 9 de agosto de 1995 se ordenó la protección de las familias Omeara y Álvarez, pero no consta que se adoptaran las medidas respectivas. B.2.5. Conclusión respecto de los aspectos controvertidos 255. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que el Estado, en las investigaciones de los hechos del caso, no actuó con diligencia debida para dar seguimiento a líneas lógicas de investigación. Asimismo, aun cuando debió conocer que los familiares de Omeara y Álvarez estaban en riesgo, no les brindó u ofreció protección. Es razonable asumir que esta omisión menoscabó la participación de las víctimas en las actuaciones de investigación. Además, el Estado no observó la garantía de imparcialidad en las primeras acciones relativas a la investigación sobre Omeara Miraval, y no siguió un plazo razonable en la misma. C. Derecho a la verdad en relación con lo sucedido a Omeara Miraval 256. La Corte recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad 287. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones288. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196 párr. 106, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 126. 284 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 107. 285 Además de que no consta que se haya dado protección, hay declaraciones en ese sentido. Así, Araminta Omeara Miraval declaró ante la Corte que, luego de la muerte del señor Omeara Carrascal, su familia no recibió ninguna ayuda de las autoridades y que se acrecentaron las amenazas y extorsiones. (Declaración de Araminta Omeara Miraval rendida por afidávit, supra. Por otra parte, Ricaurte Omeara Miraval señaló ante la Corte que cuando su familia pidió protección, la misma fue denegada. (Declaración de Ricaurte Omeara Miraval rendida por afidávit, supra). Además, Jaime Antonio Omeara Miraval indicó que hizo averiguaciones de lo ocurrido a su padre por su cuenta, y que no podía denunciarse en Aguachica, porque eso significaba “sentenciarse uno a muerte”. Afirmó que el Estado no brindó a la familia medidas de seguridad mínimas. (Declaración de Jaime Antonio Omeara Miraval rendida ante la Corte en la audiencia pública celebrada los días 25 y 26 de mayo de 2017). Fabiola Álvarez Solano destacó, en su declaración, la circunstancia de que luego que su padre, Héctor Álvarez Sánchez, declarara ante el Fiscal Regional no se le asignara ninguna medida de protección. (Declaración de Fabiola Álvarez Solano, supra. 286 Declaración de Clemencia Patricia Álvarez Solano, supra. La declarante no señaló durante cuánto tiempo se extendió la protección. Indicó que “para 1995” el señor Álvarez Sánchez fue trasladado a Bogotá. 287 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 243, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 215. 288 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 100, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 215. 283

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