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brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos sufridos por las víctimas de las
violaciones establecidas en la presente Sentencia315.
300. La Corte ordena al Estado brindar gratuitamente, sin costo ni cargo alguno, de forma
prioritaria, el tratamiento psicológico adecuado a las víctimas que así lo requieran, previa
manifestación de voluntad. Dicha manifestación de voluntad debe ser manifestada dentro del
plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia. En tanto resulte
adecuado a lo ordenado este Tribunal considera, como lo ha hecho en otros casos 316, que el
Estado podrá otorgar dicho tratamiento a través de los servicios nacionales de salud, inclusive
por medio del PAPSIVI. Al proveer el tratamiento psicológico se debe considerar, además, las
circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden
tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas
y después de una evaluación individual. Asimismo, los tratamientos psiquiátricos o psicológicos
respectivos deberán ser brindados por el tiempo que sea necesario, en la medida de lo posible en
los centros más cercanos a los lugares de residencia de las víctimas del presente caso y, en todo
caso, en un lugar accesible para tales personas317.
D.
Medidas de satisfacción: publicación y difusión de la sentencia y acto público de
reconocimiento
301. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado publicar en el plazo de
seis meses posteriores a la fecha de notificación de la sentencia, en el Diario Oficial las partes
relevantes de la sentencia, “incluyendo los nombres de cada capítulo y el apartado respectivo
–sin las notas al pie de página-, así como la parte resolutiva de la presente Sentencia […] en
otro diario de amplia circulación nacional el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la
Corte”. Asimismo, requirieron que la publicación también esté disponible de manera inmediata
en el sitio web oficial de la Presidencia de la República, de la Gobernación del Departamento
del Cesar, de las Alcaldías Municipales de Aguachica y San Martín. También solicitaron que se
realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad, en el término de un año a la
publicación de la sentencia, en el que se enaltezca la memoria de cada una de las víctimas del
caso y sus familiares. Requirieron que se realice en el parque San Roque del municipio de
Aguachica (Cesar) y cuente con la más amplia difusión posible y la cobertura de los gastos
correspondientes. Solicitaron que el reconocimiento sea acordado con las víctimas y sus
representantes, y que en él participen altas autoridades del Estado.
302.
La Comisión solicitó que se ordenaran las medidas de satisfacción pertinentes.
303. El Estado considera suficiente, teniendo en cuenta su reconocimiento de
responsabilidad, la emisión de una sentencia condenatoria, así como su adecuada publicación.
Por ello manifestó que no había lugar a realizar el acto público de reconocimiento de
responsabilidad, debido a que la Corte ha reconocido que es suficiente la emisión de la sentencia
y su adecuada publicación, aun estando ante casos de desaparición forzada.
304. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos318, que el Estado publique, en un plazo
de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial
de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87,
párrs. 42 y 45, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 291.
316
Cfr. Caso Yarce y Otras Vs. Colombia, supra, párr. 340, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr.
252.
317
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párr. 278, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs.
Guatemala, supra, párr. 155.
318
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No.
88, párr. 79, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 299.
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