3 5. [Decidió s]upervisar el cumplimiento de [la] sentencia. 3. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de reparaciones emitida el 29 de mayo de 1999, que, por unanimidad, decidió: 1. Que la demanda de interpretación de la Sentencia de 20 de enero de 1999 en el caso Suárez Rosero, presentada por el Estado del Ecuador, e[ra] admisible. 2. Que los pagos ordenados por la Corte en la sentencia mencionada en favor de los señores Rafael Iván Suárez Rosero y Margarita Ramadán de Suárez se h[iciera]n en forma íntegra y efectiva. Incumbe al Estado del Ecuador la obligación de aplicar los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento de esta obligación de la manera más expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo establecidos en dicha sentencia y, particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que la deducción legal que efect[uara]an las entidades del sistema financiero ecuatoriano a las transacciones monetarias no menoscabar[ía] el derecho de los beneficiarios de disponer de la totalidad de los montos ordenados en su favor. 3. Que el monto cuyo pago ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor de la menor Micaela Suárez Ramadán en la sentencia aludida, se colocar[ía] en el fideicomiso mencionado en el párrafo 107 de la misma en forma íntegra, y que dicho monto no est[aría] sujeto a tributo alguno al momento en que el fideicomiso se constituy[era], ni a retención alguna por concepto de impuestos. 4. Que los abogados del señor Suárez Rosero deb[ían] recibir, en forma íntegra y efectiva, el pago de las costas y los gastos ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia mencionada, y que dicho monto no estar[ía] sujeto, al momento del pago, a deducción ni carga tributaria algunas. 4. El escrito de 23 de julio de 1999 y su anexo, mediante el cual el Estado nombró al “señor doctor Ramón Jiménez Carbo […] para que […] intervi[niera] como agente principal” en el caso. 5. El escrito de 26 de julio de 1999, mediante el cual el señor Alejandro Ponce Villacís, representante de la víctima y sus familiares, hizo referencia al cumplimiento por parte del Estado del Ecuador (en adelante “el Estado”o “Ecuador”) de lo establecido en la sentencia de reparaciones, así como de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia de fondo. Al respecto, señaló que el Estado no había realizado investigación alguna y no había sancionado a ninguno de los miembros del personal policial que participaron en la detención ilegal de la víctima, procediendo en cambio a promoverlos dentro de la carrera policial. Asimismo, el representante agregó que el Estado no había cumplido con el punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo, ni con los pagos establecidos en la Sentencia de reparaciones, así como tampoco había constituido el fideicomiso ordenado. Finalmente, indicó que no tenía certeza sobre la eliminación del nombre del señor Suárez Rosero del Registro de Antecedentes Penales y, respecto del Registro que lleva el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicó que creía que “eventualmente sí se ha[bía] cumplido con el mandato de la Corte, pero [que] no ten[ía] absoluta certeza.”

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