3
5.
[Decidió s]upervisar el cumplimiento de [la] sentencia.
3.
La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de reparaciones emitida el 29
de mayo de 1999, que, por unanimidad, decidió:
1.
Que la demanda de interpretación de la Sentencia de 20 de enero de
1999 en el caso Suárez Rosero, presentada por el Estado del Ecuador, e[ra]
admisible.
2.
Que los pagos ordenados por la Corte en la sentencia mencionada en
favor de los señores Rafael Iván Suárez Rosero y Margarita Ramadán de
Suárez se h[iciera]n en forma íntegra y efectiva. Incumbe al Estado del
Ecuador la obligación de aplicar los mecanismos necesarios para asegurar el
cumplimiento de esta obligación de la manera más expedita y eficiente, en
las condiciones y dentro del plazo establecidos en dicha sentencia y,
particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que la
deducción legal que efect[uara]an las entidades del sistema financiero
ecuatoriano a las transacciones monetarias no menoscabar[ía] el derecho de
los beneficiarios de disponer de la totalidad de los montos ordenados en su
favor.
3.
Que el monto cuyo pago ordenó la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en favor de la menor Micaela Suárez Ramadán en la
sentencia aludida, se colocar[ía] en el fideicomiso mencionado en el párrafo
107 de la misma en forma íntegra, y que dicho monto no est[aría] sujeto a
tributo alguno al momento en que el fideicomiso se constituy[era], ni a
retención alguna por concepto de impuestos.
4.
Que los abogados del señor Suárez Rosero deb[ían] recibir, en forma
íntegra y efectiva, el pago de las costas y los gastos ordenado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia mencionada, y que
dicho monto no estar[ía] sujeto, al momento del pago, a deducción ni carga
tributaria algunas.
4.
El escrito de 23 de julio de 1999 y su anexo, mediante el cual el Estado
nombró al “señor doctor Ramón Jiménez Carbo […] para que […] intervi[niera] como
agente principal” en el caso.
5.
El escrito de 26 de julio de 1999, mediante el cual el señor Alejandro Ponce
Villacís, representante de la víctima y sus familiares, hizo referencia al cumplimiento
por parte del Estado del Ecuador (en adelante “el Estado”o “Ecuador”) de lo
establecido en la sentencia de reparaciones, así como de las medidas de reparación
ordenadas en la sentencia de fondo. Al respecto, señaló que el Estado no había
realizado investigación alguna y no había sancionado a ninguno de los miembros del
personal policial que participaron en la detención ilegal de la víctima, procediendo en
cambio a promoverlos dentro de la carrera policial. Asimismo, el representante
agregó que el Estado no había cumplido con el punto resolutivo quinto de la
Sentencia de fondo, ni con los pagos establecidos en la Sentencia de reparaciones,
así como tampoco había constituido el fideicomiso ordenado. Finalmente, indicó que
no tenía certeza sobre la eliminación del nombre del señor Suárez Rosero del
Registro de Antecedentes Penales y, respecto del Registro que lleva el Consejo
Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicó que creía que
“eventualmente sí se ha[bía] cumplido con el mandato de la Corte, pero [que] no
ten[ía] absoluta certeza.”
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos