4 6. La nota CDH-11.273/268 de 29 de julio de 1999, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), requirió al Estado la presentación de un informe sobre el cumplimiento de lo establecido en la sentencia de reparaciones, así como de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia de fondo (supra vistos 1 y 2). 7. La nota CDH-11.273/272 de 1 de septiembre de 1999, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró al Estado la solicitud relativa a la presentación de un informe sobre el cumplimiento de lo establecido en la sentencia de reparaciones, así como de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia de fondo (supra vistos 1, 2 y 6). 8. El escrito de 12 de noviembre de 1999 y sus anexos, mediante el cual el Estado presentó el informe requerido (supra vistos 6 y 7). Al respecto, señaló que la “Ministra Fiscal General del Estado, […] orden[ó] al respectivo Juez de lo Penal de Pichincha que […iniciara] un juicio penal con el objeto de descubrir los autores, cómplices y encubridores de las violaciones a los derechos humanos contra el señor Suárez Rosero.” 9. El escrito de 15 de diciembre de 1999 y su anexo, mediante el cual el señor Alejandro Ponce Villacís transmitió copia de la comunicación, fechada 2 de diciembre de 1999, que había remitido al señor Ramón Jiménez Carbo, Procurador General del Estado del Ecuador, referida al pago de los honorarios profesionales ordenados en la sentencia de reparaciones. Al respecto, indicó que desde julio de 1999 el Estado había incurrido en el incumplimiento de las sentencias de la Corte. 10. El escrito de 14 de enero de 2000, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe del Estado de 12 de noviembre de 1999 (supra visto 8). Al respecto, señaló que el Estado sólo se había referido a la obligación de ordenar una investigación pero el Juzgado de lo Penal de Pichincha no había adoptado medida alguna. Además, el representante indicó que le había sido imposible determinar si efectivamente el Estado había eliminado el nombre del señor Suárez Rosero del Registro de Antecedentes Penales y del Registro que lleva el Consejo Nacional de Estupefacientes y Psicotrópicos 11. La nota CDH-11.273/287 de 7 de abril de 2000, mediante la cual la Secretaría, comisionada al efecto por el Presidente, solicitó al Estado que presentara un informe que incluyera una relación pormenorizada de las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia de reparaciones que se encontraba pendiente de cumplimiento, así como de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia de fondo que también se encontraban pendientes de cumplimiento. A tal efecto, le otorgó plazo hasta el 15 de mayo de 2000. 12. El escrito de 10 de mayo de 2000 y sus anexos, mediante el cual el Ecuador presentó el informe requerido por el Tribunal (supra visto 11). Al respecto, indicó que el 6 de enero de 2000 se había realizado un pago parcial al señor Suárez Rosero y que en los próximos días se le entregaría el monto restante a su favor. Respecto de la investigación, el Estado informó que el “Juez Quinto de lo Penal de Pichincha ha[bía] dictado auto cabeza de proceso […en relación con] la detención ilegal en contra de Rafael Suárez Rosero.”

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