25
indagatorio “dice desconocer todos los hechos constatados en el informe policial y en el
auto cabeza de proceso”. Asimismo, dicha declaración presumarial se analiza en conjunto
con las de los demás implicados, para determinar la vinculación de este con los hechos
delictivos investigados89, concluyendo que “teniendo la Sala absoluta certeza de que el
procesado tiene responsabilidad penal […] se declara a EUSEBIO DOMINGO REVELLES
[…] COMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE COCAINA, razón por la cual confirma
la sentencia consultada”.
76. El 4 de diciembre de 1998 el Tribunal Penal Segundo de Pichincha ordenó la
liberación del señor Revelles por haber cumplido la sanción impuesta, previas rebajas
concedidas por la Dirección Nacional de Rehabilitación Social90.
VIII
FONDO
77. La Corte analizará seguidamente los argumentos sobre las aducidas violaciones a
los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la
protección judicial, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos y el
deber de adoptar disposiciones de derecho interno. En primer término, se abordará la
alegada comisión de actos de tortura y su falta de investigación. En segundo lugar, la
alegada privación de libertad de todas las presuntas víctimas. Por último, se examinará
el proceso penal seguido contra el señor Revelles.
78. Al respecto, debe hacerse notar que la Comisión no sometió a la Corte los hechos
relativos al proceso penal seguido a los señores Herrera Espinoza, Cano y Jaramillo
González, y que el Informe No 40/14 no examinó hipotéticas vulneraciones a garantías
judiciales contra ellos91. Por ello, aun cuando se ha planteado a la Corte algunos
argumentos que hacen referencia a supuestas violaciones a derechos en el marco del
proceso penal respecto a todas las presuntas víctimas (infra párr. 179), sólo se
examinará aquello atinente al señor Revelles.
79. Por otra parte, de modo preliminar, la Corte considera relevante hacer notar que las
vulneraciones a derechos humanos aducidas tienen por base actuaciones estatales que,
en determinados aspectos, se encontraban enmarcadas en un régimen normativo que ha
sido modificado, incluyendo un cambio del régimen constitucional92 y del régimen penal y
89
Así, dice: “[l]as versiones presumariales a las que se ha hecho referencia, nos llevan a concluir que
Eusebio Domingo Revelles, antes de viajar a Quito en compañía de García o Cano, conoció el objetivo de su
amigo, que no era otro que ejecutar el plan concebido en España con Jaramillo [González] y acordado en Cali en
el Hotel Imperial, oportunidad en la que convinieron en aportar dinero en iguales cantidades para comprar la
droga, asignando a cada participante en el grupo una función específica”.
90
Auto del Tribunal Penal Segundo de Pichincha de 4 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, anexo
40 a la contestación, f. 2867). La Dirección de Rehabilitación Social en oficio de 3 de diciembre de 1998 indicó
conceder la rebaja de 601 días en beneficio del señor Revelles (expediente de fondo, anexo 41 a la contestación,
f. 2869).
91
En el escrito de sometimiento, la Comisión expresó que “[e]l caso se relaciona con la privación
arbitraria de la libertad y torturas sufridas en perjuicio de [las cuatro presuntas víctimas]; así como las
violaciones al debido proceso y protección judicial en perjuicio del señor […] Revelles en el marco del proceso
penal al que fue sometido”. En el Informe No. 40/14 quedó asentada la decisión de la Comisión, con base en
que “no c[ontó] con información”, de “no […] considerar satisfecho el requisito del agotamiento de los recursos
internos en lo que se refiere a los reclamos relacionados con las presuntas violaciones a las garantías judiciales
durante el proceso penal seguido respecto a [los señores Herrera Espinoza, Cano y Jaramillo González]”.
92
Dados los hechos del presente caso, interesa destacar que la Corte ya ha constatado que con
posterioridad a los hechos del presente caso Ecuador adoptó una Constitución Política que, en relación con la
acción de hábeas corpus, “es compatible con la Convención Americana”, y que “el Estado ha dado cumplimiento
total a la obligación de adecuar a la Convención Americana su normativa interna que regula la acción de hábeas
corpus” (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2009, Considerandos 30 y 36).