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A. Argumentos de la Comisión y de las partes
80. La Comisión alegó que las presuntas víctimas adujeron haber sido objeto de
diversos hechos de violencia contra su integridad personal, lo cual fue descrito en sus
declaraciones indagatorias y en las certificaciones médicas de 9 de agosto de 1994.
Destacó que el Estado no negó la autenticidad de dichas certificaciones. Expresó que si
bien en otros reconocimientos médicos de 5 de agosto de 1994 no se acreditaron
lesiones, los mismos provienen de una entidad no independiente, en tanto se trata de un
área que administrativamente formaba parte de la Policía Nacional de Estupefacientes e
lnterpol de Pichincha, de la que supuestamente provendrían los funcionarios que
perpetraron las lesiones a las presuntas víctimas. Asimismo, señaló que no es claro qué
tipo de evaluación se realizó por parte de la entidad referida. Además, recordó que el
Estado es el garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia
y omitió iniciar la investigación penal correspondiente para ofrecer una explicación sobre
el origen de las lesiones.
81. La Comisión consideró que las lesiones referidas por las presuntas víctimas
constituyeron un daño intenso y severo y que los actos de violencia fueron perpetrados
de manera intencional por agentes del Estado con la finalidad de que aquéllas se
declararan culpables de un delito. Concluyó que se verificaron actos de tortura y que el
Estado violó en perjuicio de las cuatro presuntas víctimas, el derecho a la integridad
personal establecido en el artículo 5 de la Convención, en relación con su artículo 1.1.
82. Además, la Comisión alegó que el Estado no emprendió investigación alguna a pesar
de que tuvo conocimiento de los presuntos actos de tortura desde el 9 de agosto de
1994, por medio de las pericias médicas realizadas ese día, y por su remisión a una
autoridad judicial, así como por actos posteriores101. Entendió que esto violó los artículos
8 y 25 de la Convención Americana, “en relación con el derecho a la integridad personal y
el artículo 1.1 del mismo instrumento”, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
83. El representante afirmó que las cuatro presuntas víctimas fueron torturadas.
Indicó que los señores Herrera Espinoza, Cano, Jaramillo González y Revelles al momento
de rendir las declaraciones indagatorias ante el Juez y en presencia de sus abogados
defensores, refirieron las diferentes torturas a las que fueron sometidos durante la
investigación policial, señalando que las declaraciones rendidas ante el Fiscal son una
total falsedad, ya que fueron obligados a firmarlas. Aludió a los resultados de la pericia
médica de 9 de agosto de 1994, en las que se hizo constar que las lesiones habían sido
causadas aproximadamente ocho días antes del examen médico, y concluyó que ello es
indicativo de que tales agresiones tuvieron lugar durante el lapso que permanecieron
incomunicados en los calabozos de la INTERPOL. Además, señaló como acto cruel e
medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en
el ámbito de su jurisdicción”.
100
El artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura prescribe: “Los
Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su
jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón
fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes
garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación
sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento
jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias
internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado”.
101
La Comisión aludió a las declaraciones indagatorias de las presuntas víctimas y al escrito de 2 de julio
de 1996 dirigido por el señor Revelles al Presidente de la Corte Suprema de Justicia (supra párrs. 63 y 68).