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inhumano la incomunicación a la cual, según afirmó, se encontraron sujetas las presuntas
víctimas durante los primeros seis días de la detención. Consideró a Ecuador responsable
de la violación del derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5 de la
Convención.
84. El representante también adujo que el artículo 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura establece el deber estatal de realizar una
investigación cuando exista razón fundada para suponer que se cometieron actos de
tortura, y señaló que “transcurridos 20 años de que autoridades judiciales en el proceso
penal conocieron [de señalamientos de tortura], el Estado no ha iniciado las
investigaciones pertinentes”. Pidió que se “declare al Estado responsable de la violación
del […] artículo 5 de la Convención Americana y [de los] artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.
85. El Estado argumentó que si bien “las presuntas víctimas alegan la existencia de
torturas”, no se ha podido imputar a agentes estatales las lesiones constatadas por los
exámenes médicos de 9 de agosto de 1994. Asimismo, señaló que se verificó la garantía
de que las “declaraciones presumariales” se rindieran en presencia de un fiscal. Agregó
que no existe un estudio “detenido de la situación”, un análisis del grado de sufrimiento
de las presuntas víctimas, así como de los elementos referidos a la intencionalidad de los
actos de tortura, la severidad del sufrimiento y el fin perseguido con tales supuestos
actos.
B.
86.
Consideraciones de la Corte
Como ya ha señalado este Tribunal:
[e]l artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad
personal, tanto física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más
específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte entiende que cualquier
violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del
artículo 5.1 de la misma102.
87.
También ha expresado la Corte que:
[L]a violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas
connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según
factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto,
vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta103.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está frente a un acto constitutivo de
“tortura” cuando el maltrato: a) sea intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o
104
mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito .
102
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 180, párr. 129, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 125.
103
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 57 y 58, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs.
Perú, supra, párr. 127.
104
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.
Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 121. Asimismo, en el mismo párrafo 121 de la
última Sentencia indicada, como también con anterioridad (Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia
de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 102), la Corte ha expresado que “se ha reconocido que las