43 esa norma en relación con la prisión preventiva de los señores Revelles, Herrera Espinoza, Jaramillo González y Cano. 143. La Corte recuerda el principio de la libertad del procesado mientras se resuelve sobre su responsabilidad penal. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática 134. En adhesión, la decisión judicial que restringe la libertad personal de una persona por medio de la prisión preventiva debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado135. En todo caso, la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia136. 144. Por otra parte, la Corte ha señalado que el artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención137. Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas normas que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las normas que los protegen138. 145. Este Tribunal observa que al momento de los hechos el Código de Procedimiento Penal disponía en su artículo 170 que: [a] fin de garantizar la inmediación del acusado con el proceso, el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el Juez podrá ordenar medidas cautelares de carácter personal o de carácter real. 146. Dicho Código, también establecía en el artículo 177 que: [e]l juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere necesario, siempre que aparezcan los siguientes datos procesales: 1. Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y 2. Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso[…]. 147. Por otra parte, el artículo 114-A del Código Penal, según el texto vigente al momento de los hechos, en su última frase, “excluía” de “[las] disposiciones” de ese artículo “a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Las “disposiciones” referidas incluían la 134 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 106. Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 106. 136 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. párr. 90, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 250. 137 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 51, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 219. 138 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 219. 135

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