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esa norma en relación con la prisión preventiva de los señores Revelles, Herrera
Espinoza, Jaramillo González y Cano.
143. La Corte recuerda el principio de la libertad del procesado mientras se resuelve
sobre su responsabilidad penal. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión
preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito,
motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se
encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y
proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática 134. En adhesión, la decisión
judicial que restringe la libertad personal de una persona por medio de la prisión
preventiva debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios
suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y
que la detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la
mera sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito
determinado135. En todo caso, la privación de libertad del imputado sólo debe tener como
fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni
eludirá la acción de la justicia136.
144. Por otra parte, la Corte ha señalado que el artículo 2 de la Convención Americana
obliga a los Estados Parte
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
los derechos y libertades protegidos por la Convención137. Es decir, los Estados no sólo tienen la
obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos
en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas normas que impidan el
libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las normas que los
protegen138.
145. Este Tribunal observa que al momento de los hechos el Código de Procedimiento
Penal disponía en su artículo 170 que:
[a] fin de garantizar la inmediación del acusado con el proceso, el pago de la indemnización de
daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el Juez podrá ordenar medidas cautelares de
carácter personal o de carácter real.
146. Dicho Código, también establecía en el artículo 177 que:
[e]l juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere necesario, siempre que aparezcan
los siguientes datos procesales: 1. Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que
merezca pena privativa de libertad; y 2. Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o
cómplice del delito que es objeto del proceso[…].
147. Por otra parte, el artículo 114-A del Código Penal, según el texto vigente al
momento de los hechos, en su última frase, “excluía” de “[las] disposiciones” de ese
artículo “a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Las “disposiciones” referidas incluían la
134
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 106.
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril
de 2012, párr. 106.
136
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. párr. 90, y
Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de
2015. Serie C No. 297, párr. 250.
137
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de
1997. Serie C No. 30, párr. 51, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 219.
138
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 219.
135