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163. Finalmente, en cuanto al argumento del representante sobre la aducida violación del
artículo 7.5 de la Convención en relación con la prisión preventiva del señor Revelles
(supra párr. 123), la Corte entiende que dichos argumentos tienen vinculación con lo ya
determinado sobre la arbitrariedad de la prisión preventiva, así como con el examen de la
duración del proceso penal, que se hace más adelante (infra párrs. 200 a 206). Por ende,
no resulta en este caso necesario examinar la indicada alegación sobre el artículo 7.5.
B.5. Alegada inefectividad del hábeas corpus respecto del señor Revelles (artículo
7.6 de la Convención Americana)
164. El sexto inciso del artículo 7 de la Convención establece la garantía de que toda
persona privada de la libertad pueda recurrir la legalidad de su detención ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la
privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad149. La Corte ha destacado que tal
garantía “no solo debe existir formalmente en la legislación sino que debe ser efectiva,
esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del
arresto o de la detención”150.
165. La Corte ya ha señalado que
[e]l artículo 7.6 de la Convención es claro al disponer que la autoridad que debe decidir la legalidad
del ‘arresto o detención’ tiene que ser ‘un juez o tribunal’. Con ello la Convención está resguardando
que el control de la privación de la libertad debe ser judicial. El [A]lcalde, aun cuando pueda ser
competente por ley, no constituye una autoridad judicial151.
166. De los hechos surge que el 19 de mayo de 1998 el señor Revelles presentó un
hábeas corpus ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito, que fue rechazado el 1
de junio o el 25 de agosto del mismo año. La apelación de esta decisión fue desestimada
por el Tribunal Constitucional el 9 de noviembre de 1998 (supra párr. 74). Al momento en
que fue rechazado el hábeas corpus, se encontraba vigente el artículo 93 de la
Constitución de Ecuador de 1998, que como parte de su texto, indicaba que “[t]oda
persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas
corpus. Ejercerá este derecho […] ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o
ante quien haga sus veces”152.
149
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 33, y
Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 140.
150
Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 97, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra,
párr. 140.
151
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 128, y Caso Omar Humberto
Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de septiembre de 2015.
Serie C No. 300, párr. 128.
152
El resto del artículo indica:
“La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la
solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de
privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa, por los encargados del centro de
rehabilitación o del lugar de detención.
El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata
libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los
requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado
el fundamento del recurso.
Si el alcalde no tramitare el recurso, será civil y penalmente responsable, de conformidad con la ley.
El funcionario o empleado que no acate la orden o la resolución será inmediatamente destituido de su cargo o
empleo sin más trámite, por el alcalde, quien comunicará tal decisión a la Contraloría General del Estado y a la
autoridad que deba nombrar su reemplazo.