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agosto de 1994 el señor Revelles había contado con asistencia letrada profesional, ya que
un abogado defensor fue quien solicitó en su nombre la práctica de las pericias médicas.
Aun así, precisó que el 17 de agosto de 1994, en el auto cabeza de proceso se nombró
una persona profesional en derecho para la defensa de las presuntas víctimas. Asimismo,
respecto del señor Revelles resaltó que cambió de abogado el 22 de agosto de 1994 y
una vez más durante el proceso, por lo que no se violó su derecho a contar con patrocinio
letrado165.
A.2. Consideraciones de la Corte
181. La Corte ha entendido que “[e]l derecho a la defensa es un componente central del
debido proceso”, y que “debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una
persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza
el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena”166.
182. El artículo 8 de la Convención incluye garantías específicas respecto al derecho a la
defensa. Así, en el literal “b” de su segundo apartado, se determina la necesidad de que
se comunique “al inculpado” la “acusación” en su contra en forma “previa y detallada”. La
Corte ha expresado que esta norma “rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’
en sentido estricto, [pues p]ara que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son
inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda
su primera declaración167 ante cualquier autoridad pública168”.
183. La Convención regula garantías para la defensa técnica, como el derecho a ser
asistido por un defensor (artículo 8.2. d) y e)) 169. Este último derecho se ve vulnerado
cuando no se asegura que la defensa técnica pueda participar asistiendo al imputado en
actos centrales del proceso, como, por ejemplo, en caso de recibirse la declaración del
imputado sin la asistencia de su abogado defensor 170. Así, en decisiones sobre casos
anteriores respecto de Ecuador, la Corte ha considerado las circunstancias de que una
persona “rindi[era] su declaración preprocesal ante el fiscal, sin contar con la asistencia
de un abogado defensor”, o que no tuviera esa asistencia al “momento de realizar el
interrogatorio inicial ante la policía” como parte de un conjunto de hechos violatorios del
segundo apartado del artículo 8.2 en sus literales “d” y “e”171. También ha señalado la
Corte que “contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”, en los
términos del artículo 8.2.c) del tratado, es una de “las garantías inherentes al derecho de
defensa”172.
165
En sus alegatos finales escritos, el Estado subrayó el hecho que el señor Revelles en el desahogo de su
declaración en audiencia pública de 22 de febrero de 2016, reconoció que durante el proceso penal que se
instauró en su contra se le facilitó el patrocinio público a través de un abogado de oficio, además que tuvo la
posibilidad de nombrar a un defensor particular para actuar en el proceso, con lo cual aseguró que se cumplió
con el debido proceso al garantizar la defensa de la presunta víctima.
166
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de
2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 153.
167
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 187, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 209.
168
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 30, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr.
209.
169
Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 153 y 154.
170
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párrs. 193, 194 y 196, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador,
supra, párr. 161.
171
Cfr., respectivamente, Caso Tibi Vs. Ecuador supra, párrs. 193, 194 y 196, Caso Acosta Calderón Vs.
Ecuador, supra, párrs. 124 y 126. En sentido similar, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador,
supra, párr. 158), la Corte encontró que la circunstancia de que la víctima “no cont[ara] con la presencia de un
abogado defensor al momento de ser interrogado por parte de la Policía” formaba parte de hechos violatorios
del artículo 8.2.d) de la Convención.
172
Caso Palamara Iribarne vs. Chile, supra, párr. 170, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra,
párr. 209.