53 Corte Superior de Justicia indicó que resultaba de aplicación […] el artículo 116 de la Ley [de] Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una ‘presunción de culpabilidad, siempre se hallare justificado el cuerpo del delito’”. Agregó que tiene conocimiento de que la situación de incompatibilidad de esta norma con el principio de presunción de inocencia fue reconocida posteriormente por el Tribunal Constitucional del Ecuador al declararla inconstitucional y consideró vulnerado el artículo 8.2 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2. Además, señaló que al haberse omitido efectuar la revisión de la duración de la detención preventiva del señor Revelles y la necesidad de su mantenimiento hasta la presentación del recurso de hábeas corpus, esta situación vulneró el citado artículo 8.2. 190. El representante alegó la violación del artículo 8.2.g) y 8.3 de la Convención, en cuanto al derecho a no ser obligado a declararse culpable, toda vez que “las declaraciones rendidas en la policía que fueron obtenidas bajo tortura, fueron declaradas válidas por los jueces y las utilizaron como único fundamento de responsabilidad para emitir sentencia condenatoria en contra de Eusebio Domingo [Revelles]”. Agregó que se dio “preminencia al principio legal de que la responsabilidad se presume cuando el informe policial concluya que el acusado es responsable, ya que la Ley 108 establecía que el informe policial constituye presunción grave de responsabilidad, por lo cual es evidente que se invirtió la carga de la prueba”. Expresó que la acusación fiscal se basó solo en el informe policial y la declaración presumarial, y que los órganos judiciales intervinientes basaron sus decisiones en tal declaración. Además, aseveró que la extensión de una reclusión a título de prisión preventiva por un período de casi cuatro años representó una violación al principio de inocencia, transgrediéndose el artículo 8.2 de la Convención. 191. El Estado señaló que “no se pudo verificar materialmente la existencia de presiones físicas o psíquicas por parte de agentes del Estado, o con su tolerancia”, y que “de los certificados médicos emitidos en la misma fecha en que se produjeron las declaraciones presumariales […] no se desprende que hayan existido malos tratos ni coacción de ninguna naturaleza sobre ellos, por lo que no cabía aplicar la regla de la exclusión probatoria”. Ecuador afirmó también que “no existe evidencia alguna que permita determinar un accionar irregular por parte de los jueces” y que no se ha aportado sustento probatorio para comprobar que los jueces efectuaron una valoración anticipada del asunto o que tenían un interés sobre la situación a resolver, por lo que no puede afirmarse que hubieran carecido de imparcialidad. Respecto al principio de presunción de inocencia, como se ha indicado (supra párr. 127) el Estado afirmó que la resolución que determinó la medida de prisión preventiva estuvo justificada. B.2. Consideraciones de la Corte 192. En materia penal, según ha establecido este Tribunal, el principio de presunción de inocencia[, consagrado en el artículo 8.2 de la Convención,] constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa175. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado176. 175 Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 127. 176 Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 182, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 127.

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