55 calificaba de “grave”. La persona inculpada, en su caso, tendría entonces la carga de revertir esa presunción. Por ende, al efectivizarse en la sentencia un mandato legal contrario a la presunción de inocencia, se violó el artículo 8.2 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2. 198. Además, conforme a los hechos probados, se dictó prisión preventiva en perjuicio del señor Revelles el 17 de agosto de 1994, y fue recién el 1 de abril de 1998 cuando el Segundo Tribunal Penal de Pichincha lo condenó a seis años de prisión (supra parrs. 62 y 72). El 24 de noviembre de 1998 esa decisión fue confirmada (supra párr. 75). O sea, el señor Revelles, cuya libertad se ordenó el 4 de diciembre de 1998 (supra párr. 76), permaneció detenido en prisión preventiva, sin que conste que fuera revisada la pertinencia de la medida de acuerdo a las pautas indicadas (supra párr. 143), más de la mitad del tiempo total por el cual fue finalmente condenado. Estuvo privado de su libertad en prisión preventiva; es decir, sin estar condenado, más de cuatro años y tres meses 180, lo cual fue equivalente a anticipar un castigo. Por lo tanto, se contravino el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2. de la Convención Americana. 199. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del tratado, en perjuicio del señor Eusebio Domingo Revelles. C. Plazo seguido por el proceso penal en contra del señor Revelles C.1. Argumentos de la Comisión y de las partes 200. La Comisión destacó que el señor Revelles fue detenido el 2 de agosto de 1994, y que el 1 de abril de 1998, tres años y ocho meses después, se resolvió el plenario. Destacó que, finalmente, la Sentencia de la Sala Cuarta de la Corte Superior de Justicia que resolvió en “consulta” el proceso se dictó el 24 de noviembre de 1998, lo que implicó que la totalidad del proceso penal en su contra fuera de cuatro años y tres meses y consideró este plazo irrazonable. En cuanto a la complejidad del proceso, señaló que si bien el caso se vinculó a un operativo por tráfico de drogas en el que se detuvo a 12 personas, finalmente se realizó un proceso individualizado respecto del señor Revelles, y las pruebas que se utilizaron para determinar su responsabilidad penal estuvieron a disposición de las autoridades desde la etapa inicial del proceso. Notó además que el señor Revelles no obstaculizó el avance del proceso, y que pese a que él estaba privado de su libertad, las autoridades judiciales demoraron más de cuatro años en finalizarlo. 201. Respecto al examen de la razonabilidad del plazo seguido, el representante retomó los argumentos de la Comisión en cuanto a que el proceso no era complejo y la autoridad judicial contó con los elementos probatorios utilizados desde sus primeros estadios. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, destacó que en el caso la duración del proceso excedió los plazos previstos legalmente181. Afirmó que no consta que 180 Desde el 17 de agosto de 1994 hasta el 24 de noviembre de 1998, cuando la Corte Superior de Justicia confirmó la sentencia condenatoria de 1 de abril de 1998 (supra párr. 75). 181 Al respecto, señaló que Código de Procedimiento Penal contemplaba plazos para el desarrollo del proceso penal, de manera que el sumario no podría tardar más de 60 días (artículo 231) y la etapa intermedia no podría exceder de 21 días (artículos 235, 237 y 238), luego de eso debería emitirse auto de llamamiento a plenario o sobreseimiento, según correspondiera, y de continuar con el proceso el plenario propiamente no podría durar más de 14 días (artículos 270, 271 y 323). Indicó que, entonces, las tres primeras etapas del proceso debían durar en total no más de 95 días, luego de los cuales debía dictarse sentencia. Destacó que, no obstante lo anterior, el sumario demoró un año y un mes, la etapa intermedia siete meses y que la sentencia

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