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IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
210. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 185, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado186. La reparación del
daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que
sea posible, la plena restitución, que consiste en el restablecimiento de la situación
anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a
derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos
conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 187.
211. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, este Tribunal deberá observar
dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho188.
A. Parte Lesionada
212. La Corte considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho
reconocido en la misma189. Este Tribunal considera como parte lesionada a Jorge Eliécer
Herrera Espinoza, Emmanuel Cano, Luis Alfonso Jaramillo González y Eusebio Domingo
Revelles190, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo
VIII serán acreedores de lo que la Corte ordene a continuación.
213. En consideración de las violaciones a la Convención declaradas en el capítulo
anterior, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el
representante, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en su
jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el
185
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un
derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de
su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada”.
186
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párr. 25, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 259.
187
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Tenorio Roca y
otros Vs. Perú, supra, párr. 260.
188
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 261.
189
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de
mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 233, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 125.
190
El Estado alegó que no cabe ninguna alegación de fondo y, en consecuencia, tampoco pretensión alguna
reparatoria para los señores Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano o Alfonso García y Luis Alfonso
Jaramillo González, basado en lo señalado por la Comisión Interamericana en su Informe de Admisibilidad y
Fondo en el párrafo 49, el cual señala: “[e]n lo que respecta a los procesos penales seguidos a Jorge Eliécer
Herrera Espinoza y Emmanuel Cano, la información proporcionada indica que tales procesos se suspendieron
debido a fuga, así mismo la peticionaria no presentó información sobre la situación que guarda en relación al
señor Alfonso Jaramillo [González], por tanto la Comisión no cuenta con la información para considerar
satisfecho el requisito de agotamiento de recursos internos”.