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objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las
víctimas191. Es conveniente aclarar que pese a que se ha declarado la vulneración al
artículo 2 de la Convención Americana en relación con diversas normas internas, ni la
Comisión ni el representante han solicitado medidas de reparación consistentes en
modificaciones normativas. Asimismo, ya se ha indicado que luego de los hechos se ha
modificado en Ecuador el régimen constitucional y el régimen penal y procesal penal en
general (supra párr. 79).
214. La Corte ha considerado que una reparación integral y adecuada no puede ser
reducida al pago de compensación a las víctimas o sus familiares 192, pues según el caso
son además necesarias medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición. En cualquier caso, la Corte valorará en los términos del artículo 63.1 de la
Convención y, en su caso, dispondrá las reparaciones pertinentes193.
B. Obligación de investigar
215. La Comisión y el representante solicitaron que el Estado lleve a cabo una
investigación seria, imparcial, diligente y efectiva, en un plazo razonable, para esclarecer
los hechos de tortura descritos en el informe, individualizar a los responsables e imponer
las sanciones que correspondan. En este mismo sentido, la Comisión solicitó “[d]isponer
las medidas administrativas, disciplinarias y penales correspondientes por las acciones u
omisiones de los funcionarios del Estado (agentes policiales, fiscales, defensa pública y
jueces de las diversas instancias) que contribuyeron con su actuación a la violación de los
derechos en perjuicio de las víctimas del caso”.
216. El Estado no hizo un alegato expreso sobre la medida solicitada.
217. La Corte ha señalado que, siendo pertinente, “la investigación de los hechos y la
sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado
siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe
ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad”194.
218. Este Tribunal declaró en la presente Sentencia, inter alia, que los señores Eusebio
Domingo Revelles, Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano y Luis Alfonso
Jaramillo González fueron sometidos a actos violatorios de su integridad personal
constitutivos de tortura. La Corte determinó también que por la falta de investigación
existió una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, así como de los artículos
1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (supra
párr. 104). Por esta razón, es necesario que tales hechos sean efectivamente
investigados en un proceso dirigido a determinar lo sucedido y, en su caso, sancionar a
las personas responsables de las vulneraciones a la integridad personal.
219. En consecuencia, esta Corte, como lo ha dispuesto en otras oportunidades 195,
ordena que el Estado, de acuerdo a su derecho interno, inicie y conduzca eficazmente, en
191
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso
Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 262.
192
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 214; y Caso García Ibarra y otros Vs.
Ecuador, supra, párr. 186.
193
Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 186.
194
Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996.
Serie C No. 28, párr. 61, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra, párr. 229.
195
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.
Serie C No. 88, párr. 70, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 198.