59 objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas191. Es conveniente aclarar que pese a que se ha declarado la vulneración al artículo 2 de la Convención Americana en relación con diversas normas internas, ni la Comisión ni el representante han solicitado medidas de reparación consistentes en modificaciones normativas. Asimismo, ya se ha indicado que luego de los hechos se ha modificado en Ecuador el régimen constitucional y el régimen penal y procesal penal en general (supra párr. 79). 214. La Corte ha considerado que una reparación integral y adecuada no puede ser reducida al pago de compensación a las víctimas o sus familiares 192, pues según el caso son además necesarias medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. En cualquier caso, la Corte valorará en los términos del artículo 63.1 de la Convención y, en su caso, dispondrá las reparaciones pertinentes193. B. Obligación de investigar 215. La Comisión y el representante solicitaron que el Estado lleve a cabo una investigación seria, imparcial, diligente y efectiva, en un plazo razonable, para esclarecer los hechos de tortura descritos en el informe, individualizar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan. En este mismo sentido, la Comisión solicitó “[d]isponer las medidas administrativas, disciplinarias y penales correspondientes por las acciones u omisiones de los funcionarios del Estado (agentes policiales, fiscales, defensa pública y jueces de las diversas instancias) que contribuyeron con su actuación a la violación de los derechos en perjuicio de las víctimas del caso”. 216. El Estado no hizo un alegato expreso sobre la medida solicitada. 217. La Corte ha señalado que, siendo pertinente, “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad”194. 218. Este Tribunal declaró en la presente Sentencia, inter alia, que los señores Eusebio Domingo Revelles, Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano y Luis Alfonso Jaramillo González fueron sometidos a actos violatorios de su integridad personal constitutivos de tortura. La Corte determinó también que por la falta de investigación existió una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (supra párr. 104). Por esta razón, es necesario que tales hechos sean efectivamente investigados en un proceso dirigido a determinar lo sucedido y, en su caso, sancionar a las personas responsables de las vulneraciones a la integridad personal. 219. En consecuencia, esta Corte, como lo ha dispuesto en otras oportunidades 195, ordena que el Estado, de acuerdo a su derecho interno, inicie y conduzca eficazmente, en 191 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 262. 192 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 214; y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 186. 193 Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 186. 194 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 61, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra, párr. 229. 195 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 70, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 198.

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